SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013

Fecha: 06-Mar-2013

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 045/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 429 a 434, por la que concedió en parte la  tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Resolución 033/2012 de 24 de abril, debiendo dictarse en su lugar una nueva, conforme a derecho y a los fundamentos señalados en el fallo; sin responsabilidad y con los siguientes argumentos: 1) La presente acción radica en que el Consejo de Apelación de la Policía Boliviana, en base a la Resolución 001/2012 de 11 de abril, emitida cuando el proceso de selección ya tendría que haber terminado según el cronograma y que se le hizo conocer a la afectada mientras se la notificaba con la exclusión del proceso de selección, por lo que señala que se vulneró el principio de legalidad, el derecho al trabajo, -trabajo de mujeres- la garantía de la irretroactividad y el debido proceso, -derecho de motivación-; 2) La accionante se postuló al proceso de selección en mérito al memorándum 087/2012; en la primera fase a través de la Resolución del Consejo Superior de Recursos Humanos 070/2012, se determinó excluir a la accionante, del referido proceso argumentando: “…verificación del cumplimiento de los requisitos fundamentales de la señora postulante Cnl. DESP. Mariaca Rada Zaida, establecidos en el art. 81 de la LOPN y los arts. 19 de la Resolución Suprema 07119 de 27 de febrero de 2012, art. 23 del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales…” (sic) y que de la citada revisión se ha establecido que la postulante no dio cumplimiento al requisito de: “Haber desempeñado en el grado de coronel cargos de responsabilidad y mando superior en la institución, establecidos en el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana”; empero, considerando el informe proporcionado por el Departamento Nacional del Escalafón Único de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, se establece que la postulante se ha desempeñado como coronel en cargos de responsabilidad y mando superior en la institución por el lapso de dos meses y veintiocho días; 3) En conocimiento del recurso de impugnación el Consejo de Apelación resolvió confirmar la Resolución de primera instancia, argumentando que la RA 0624/10 de 15 de junio de 2010, pronunciada por el Comando General de la Policía Boliviana determinó que el cargo de Directora General Ejecutiva de la MUSEPOL, se considera como mando superior y tiene la misma calificación y requisitos que se asignan a los Comandantes Departamentales para fines de ascenso, la misma fue abrogada a los fines del proceso de evaluación de postulantes al grado de general de las promociones “1980, 1981 y 1982”; estableciendo que la postulante no cumple con los requisitos fundamentales exigidos en los arts. 19.6 del Reglamento de Ascenso a Generales de la Policía Boliviana y 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, ratificando la Resolución del Consejo Superior de Recursos Humanos de la Policía Boliviana; 4) La referida Resolución del Consejo de Apelación habría sido emitida cumpliendo la disposición abrogatoria del Reglamento de Ascensos a Generales de la Policía Boliviana, que señala: Disposición Abrogatoria, “Quedan abrogadas todas las disposiciones legales y Resoluciones Administrativas del Comando General de la Policía Boliviana, contrarias al presente Reglamento”; en ese primer acápite se establece que la RA 0624/10, con su disposición expuesta líneas arriba, no contradice en lo absoluto a la RS 07119; por tanto, no pudo considerarse para el caso la Resolución 001/2012; 5) El acto administrativo para el ascenso al grado de general de esa institución se encuentra establecido en la RS 07119, y señala un cronograma de ejecución, pero en su transcurso, el 11 de abril de 2012, el Consejo Superior de Recursos Humanos incorporó la referida Resolución, después de un mes y diez días de la aprobación de la RS 07119, y once días después de que la accionante había presentado sus documentos al proceso de selección, incongruencia que en definitiva vulnera la garantía de irretroactividad reclamada en la presente acción; por cuanto, de ninguna forma pudo excluirse del proceso de selección en base a una Resolución que no fue de conocimiento de la accionante en ese momento; 6) Respecto a la garantía de irretroactividad la SCP 0812/2012 de 20 de agosto, estableció que: “Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición  obligatoria y general, dictada por autoridad de derecho o de hecho, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación”; en ese marco el art. 123 de la CPE, prescribe: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; de donde se extrae, que la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos; 7) Las autoridades ahora demandadas, no consideraron que las disposiciones legales no pueden regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido y consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron; por lo que resulta violatorio al principio de legalidad y de toda seguridad jurídica sostener que en el presente caso se debe aplicar una norma aprobada con posterioridad al proceso de convocatoria como es la Resolución 001/2012, la cual, además modifica un parámetro de calificación para el cumplimiento del requisito establecido en el art. 23 inc. f) del Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, introduciendo un plazo de seis meses; 8) En el caso, conforme se describió se ha conculcado este derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, correspondiendo reparar esta lesión al derecho; por cuanto, el Consejo Superior novó e implementó un requisito, de que el periodo en el ejercicio de un mando superior no sea menor a seis meses, resultando este criterio para excluir sin atribución legal, vulnerando así también el principio de legalidad entendido, como el sometimiento de gobernantes y gobernados ante la ley; 9) Se ha establecido que el Consejo de Apelación ha conculcado los derechos de la accionante, vulnerando el derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, en su triple dimensión dispuesto en los arts. 115.II y 117.I, como garantía; en el art. 13, como derecho fundamental; y en el art. 180, como principio procesal; en ese sentido la SC 1373/2011-R de 30 de septiembre, señaló: “…Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”; 10) Respecto a la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, estableció que: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa”; 11) La Norma Suprema en su art. 141, prevé que: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna” (sic), acorde a la previsión citada, la RS 07119, dispone en el art. 6 de su Anexo:, “El proceso de evaluación de los postulantes al grado de generales de la Policía Boliviana, se fundamentará en el reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y biológicas de servidoras y servidores públicos policiales, con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades que garanticen los beneficios plenos de sus derechos sin perjuicio de su género”; en virtud de ello, conforme a lo glosado precedentemente, los órganos jurisdiccionales o administrativos que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, al vulnerar los mismos se conculca la referida disposición, en ese sentido el Consejo de Apelación no observó el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, que afecte a sus derechos; y, 12) No se encuentra vulneración a los derechos a la igualdad y “al trabajo de las mujeres”, por los fundamentos expuestos.