SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013

Fecha: 06-Mar-2013

i)

Luís Cayujra Barreto, representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en el Consejo de Apelación, en audiencia “en representación y por delegación del Consejo de Apelación de la Policía Boliviana” manifestó: i) El Consejo de Apelación ratificó una decisión que había adoptado el Consejo Superior de Recursos Humanos, y aplicó la normativa que rige al proceso; así la Ley Orgánica de la Policía Nacional en su art. 81, en sus incisos respectivos dispone que, para ascender al grado de general son necesarios los siguientes requisitos: “a) Ser Boliviano de nacimiento, b) Ser egresado de la Academia Nacional de Policías, c) Ser diplomado de altos estudios superiores de policía, d) Haber desempeñado cargos de dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la institución, e) Tener excelentes fojas de conceptos, f) Tener antigüedad de por lo menos 4 años en el grado de Coronel”, ahora bien, el indicado inc. d) hace referencia al requisito de haber desempeñado cargos de dirección por un tiempo no menor a dos años en mandos superiores de la institución, en segundo lugar la normativa que rigió el proceso es la RS 7119, que instituyó el Reglamento General, las normas de carácter general, para el proceso de selección y evaluación de postulantes a ascenso a generales, luego se tiene el Reglamento Específico aprobado mediante la Resolución Ministerial (RM) de 22 de marzo de 2012, que establece las normas específicas bajo las cuales se rige el referido proceso; ii) La inhabilitación de la postulante fue en aplicación del art. 23 inc. f) del referido Reglamento Específico; así también de la Disposición Transitoria Primera que indica que en virtud a que durante la gestión 2012, procedería al ascenso de varias promociones a las diferentes jerarquías a generales, el Comando General de la Policía Boliviana en cumplimiento del art. 3 del Reglamento General, aplicará criterios de evaluación y ejercicio profesional policial priorizando el trabajo operativo en las diferentes funciones de la institución; otra disposición del mismo Reglamento Específico, la Disposición Final Primera contiene un Anexo en el inc. a), acápite Cargo de Responsabilidad en el Mando Superior, en aplicación de los arts. 23 del mismo Reglamento y 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), en ese sentido Zaida Mariaca Rada fue excluida por el incumplimiento de este requisito, de haber desempeñado cargos de mando superior en la institución policial y específicamente por no estar contemplado el cargo de Directora Ejecutiva de la MUSEPOL, en el inc. a) del Anexo del mencionado Reglamento, en el cual se detallan cuales son los cargos de responsabilidad y mando superior; iii) La accionante reclama el derecho a la igualdad; empero, el Consejo de Apelación y las instancias que intervinieron en el marco de las normativas que rigió el proceso, aplicó la normativa vigente, en tal sentido la Resolución 063 de 13 de abril de 2012, correspondiente a Cristina Irma Cerruto Ticona, aplicó las mismas normas que con Zaida Mariaca Rada; iv) En relación a la MUSEPOL, es una entidad descentralizada, en la Resolución no se tiene que la misma fuera de carácter privado; v) El Anexo 1 del numeral 1 del citado Reglamento, que guía el proceso de selección señala que los cargos de mando superior son: “Director Nacional, Directores Departamentales, Fiscal General, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental, Comandantes y Subcomandantes Departamentales, Comandante Regional de ciudades con más de cien mil habitantes y aprobados por ley, Agregados Policiales, Comandantes de Organismos y Unidades Operativas”, normativa concordante con lo que establece el art. 9 de la LOPN, que precisa cuales son los Organismos Operativos así: las “Unidades de Orden y Seguridad, de Tránsito, de Criminalística y la Policía Judicial, de Policía Aduanera, Juzgados Policiales, Policía Femenina, Policía Provincial y Fronteriza y de Control de Sustancias 'Peligrosas'”; vi) La RA 624, consideraba el cargo de Directora Ejecutiva, como cargo de mando superior y tiene la misma calificación y requisito que se asigna a los Comandantes Departamentales para fines de ascenso, esta Resolución Administrativa del Comando, ha sido emitida contra lo que establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional; vii) Se habría vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, al respecto se informa que actualmente se desempeña como Comandante Regional de la Zona Sur y al efecto se adjuntan las planillas de pago; vii) A la supuesta aplicación retroactiva de la norma el Consejo de Apelación dio estricto cumplimiento a la normativa vigente como ser la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Reglamento Específico aprobado mediante la RS 7119 y el Reglamento aprobado mediante la RM 048/2012; ix) A los dos años de haber ejercido el mando que exige la Ley Orgánica de la Policía Nacional y que recoge en ese marco el Reglamento General y el indicado Reglamento Específico, la Resolución determinativa por el Consejo Superior de Recursos Humanos, aplicando el art. 81 de la referida Ley, exige que para aspirar al cargo de general se haya ejercido el mando superior mínimamente dos años, y en aplicación del principio de igualdad se emitió la Resolución 001/2012 de 11 de abril, por el Consejo Supremo de Recursos Humanos; x) Se cuestiona que el Consejo de Apelación habría emitido la Resolución 033, sin la debida fundamentación ni la motivación pertinente, inicialmente la representada no cumplió con el requisito establecido en el Anexo 1 numeral 1 del referido Reglamento, que señala los cargos de mando y responsabilidad superior; y, xi) El art. 22 del manifestado Reglamento, establece que la calificación en los niveles de evaluación de las “Promociones 80, 81 y 82”, se regirá de la siguiente manera, inc. a) para la evaluación y calificación del nivel de formación y capacitación, se considerarán los cursos de formación policial en la Academia Nacional de Policías (…), el inc. b) para la evaluación y calificación del nivel de ejercicio profesional serán considerados todos los destinos ejercidos en la carrera profesional sin excepción, su inc. c) señala que para la evaluación y calificación de méritos profesionales, sólo serán considerados por una sola vez en la carrera policial y finalmente el último nivel de evaluación describe, para la evaluación y calificación de niveles de méritos y deméritos sólo serán considerados los que corresponda a los últimos diez años anteriores a la postulación; pero lamentablemente la accionante no cumplió el requisito fundamental establecido en el art. 23 inc. f) y el anexo 1 numeral 1 del referido Reglamento, que exige haber desempeñado en el grado de coronel el cargo de responsabilidad en mando superior, porque el cargo de la MUSEPOL no está considerado como de responsabilidad y mando superior y la Resolución que homologó este cargo con ese criterio lo hizo contra la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

Miguel Estremadorio Luján, Presidente del Consejo de Apelación, en audiencia expuso que en ningún momento el Consejo puso en duda la capacidad y la calidad profesional de la “Coronela” Zaida Mariaca Rada, pero lamentablemente en aplicación de los reglamentos fue excluida del proceso porque no cumplía un requisito básico dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

La representante de la accionante señala que se vulneraron los derechos a la igualdad, “al trabajo de las mujeres”, las garantías al debido proceso y de la irretroactividad de la ley, así como el principio de legalidad; toda vez que, presentó todos los requisitos exigidos en la convocatoria de ascenso al grado de general de la Policía Boliviana; empero, mediante la Resolución 070/2012, se la excluyó de la convocatoria porque no cumpliría supuestamente con los requisitos exigidos en la Resolución Determinativa 001/2012, pronunciada por el Consejo Superior de Recursos Humanos; ante esta Resolución, la representada formuló recurso de apelación indicando que: i) La Resolución 070/2012, omitió considerar que ella, en grado de coronela, fue designada por “Orden General de Destinos de la Policía Boliviana”, como Presidenta de la MUSEPOL, y que la RA 0624/10, disponía que, en razón de la importancia del cargo su función era considerada de “mando superior” y tenía “la misma calificación y requisito que se asigna a los comandantes departamentales para fines de ascenso”, y trabajó casi tres meses como Directora de la Escuela Básica Policial de El Alto; y, ii) La Resolución 001/2012, que dispuso un nuevo requisito de desempeño de cargos de responsabilidad y mando superior en grado de coronel, por el lapso de tiempo no menor a seis meses, habría sido  posterior y contraria al Reglamento Específico de Evaluación y Calificación de Generales, Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana; y por Resolución del Consejo de Apelación 033/2012, confirmó su exclusión; los cargos de responsabilidad de los Coroneles, que refiere, “debían ser ejercidos por un lapso no menor a seis meses”, arguye que no la afectaría, por el principio de irretroactividad de la ley; siendo que, se aplicó la RA 0624/10, respecto al “mando superior”. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela requerida.