SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2013
Fecha: 06-Mar-2013
a)
La autoridad demandada, Bryan Antonio Quino Chamaca, Gerente Regional del SENASIR de Pando en su informe escrito cursante de fs. 22 a 23, solicitó se declare improcedente la acción de cumplimiento, sosteniendo que: a) Carece de legitimación pasiva en razón a que el representante legal del SENASIR, conforme al art. 6 del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003, es del Director General Ejecutivo que recae en la persona de Juan Edwin Mercado Claros; b) La acción de cumplimiento interpuesta no señala en términos claros y expresos el deber omitido, indicando de manera específica la norma constitucional o legal ante la omisión de un deber claro expreso y exigible; y, c) El accionante no consideró el art. 2 del DS 28589 de 17 de enero de 2006, que estipula la obligación inexcusable de los jueces que conocen un proceso de rectificación de fecha de nacimiento de solicitar información al SENASIR, a efectos de conocer si el “demandante” tiene algún trámite en curso de pago o adquisición en el sistema de reparto de la seguridad social de largo plazo para en caso de evidenciar fraude y/o prevaricato, iniciar las acciones legales correspondientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia: La acción de cumplimiento su naturaleza jurídica
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos
- III.1.1. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- desde la presentación de la acción.
- (1) La inobservancia de los requisitos de forma
- (2) La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo,
- III.2. La acción de cumplimiento no procede para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada: El caso concreto
- derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales
- 1º CONFIRMAR