SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2013
Fecha: 06-Mar-2013
“improcedente”
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 37 a 38 vta., declaró “improcedente” la acción de cumplimiento planteada, con el argumento de que conforme lo desarrollado por la “SC 0166/20122”, sobre la naturaleza jurídica, el objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento, así como la disposición contenida en el art. 66 inc. 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, como en el caso concreto, pronunciada dentro de un proceso judicial ordinario de rectificación de año de nacimiento en el Registro Civil, por cuanto conforme lo dispuesto en el art. 514 del CPC, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, vía a la que debió acudir el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia: La acción de cumplimiento su naturaleza jurídica
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos
- III.1.1. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- desde la presentación de la acción.
- (1) La inobservancia de los requisitos de forma
- (2) La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo,
- III.2. La acción de cumplimiento no procede para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada: El caso concreto
- derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales
- 1º CONFIRMAR