SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2013
Fecha: 06-Mar-2013
derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales
En efecto, como ocurre en el caso concreto, la denuncia de incumplimiento de la Resolución de 12 de junio de 2010, está íntimamente relacionada a la presunta lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, precisamente por incumplimiento de una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, cuando la acción de cumplimiento, protege, ante el deber omitido de los servidores públicos, el derecho objetivo, es decir la eficacia del derecho expresado en una norma constitucional o legal explícita.
La SCP 0862/2012 de 20 de agosto, en un caso en el que a través de una acción de cumplimiento se denunció que funcionarios del DIRCABI incumplieron el despacho instruido emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo en función a la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el art. 66 inc.3) del CPCo.
En razón a lo referido, este Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo declarar improcedente la tutela solicitada, por adecuarse la denuncia del accionante en la causal de improcedencia prevista en el art. 66 inc. 3) CPCo, señala que la acción de cumplimiento no procede para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
Finalmente, es preciso manifestar que el procedimiento de la acción de cumplimiento (glosado en el Fundamento Jurídico III.1.1), no fue observado por el Tribunal de garantías, por cuanto, al estar el caso de examen en la causal de improcedencia prevista en el art. 66 inc. 3) del CPCo, dicho Tribunal debió decidir esa situación mediante auto motivado, pudiendo el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días y de no haberse presentado dicha impugnación, debió proceder directamente al archivo de obrados y no así remitir el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia: La acción de cumplimiento su naturaleza jurídica
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos
- III.1.1. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- desde la presentación de la acción.
- (1) La inobservancia de los requisitos de forma
- (2) La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo,
- III.2. La acción de cumplimiento no procede para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada: El caso concreto
- derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales
- 1º CONFIRMAR