SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por su representado, enfatiza su demanda, señalando que obtuvo su libertad por Auto de 13 de abril de 2012 y su complementario de 20 del mismo mes y año, pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto de Caracollo, por el cual, declaró procedente la extinción de la acción penal a su favor y dispuso su inmediata libertad; y no así por Resolución de 21 de marzo del mismo año, que le otorgó la cesación a su detención preventiva, mismo que por Auto de Vista 70/2012, fue revocado en grado de apelación por lo Vocales de la Sala Penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes dispusieron se emita en su contra mandamiento de detención preventiva.
La accionante por su representando asevera que dichas autoridades al pronunciar el señalado Auto de Vista 70/2012, conculcaron el derecho a la libertad física y el debido proceso, por cuanto revocaron la cesación a su detención preventiva y dispusieron en su contra mandamiento de detención preventiva, sin considerar que su libertad fue lograda, en base a una Resolución de extinción de la acción penal, que no fue revocada, menos anulada y que se mantiene incólume. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes inmersos, se tiene que si bien las autoridades señaladas, dispusieron evidentemente se emita mandamiento de detención preventiva contra el imputado, empero acorde al informe escrito cursante a fs. 26 vta., se tiene que las Vocales ahora demandadas, amparadas en el art. 239.1 del CPP, asumieron esa decisión de revocar la Resolución que concedió la cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que el accionante no acreditó familia, trabajo u ocupación y que aún permanecía subsistente el peligro procesal de obstaculización, aspecto que fue reconocido por el propio imputado, en la audiencia pública de la presente acción de libertad, llevada a cabo a horas 11:30 del 8 de diciembre de 2012, al señalar textualmente, que fue difícil y casi imposible cumplir con los dos garantes fiables y abonables y de constituir domicilio cuando en Caracollo los bienes inmuebles no son registrados en Derechos Reales (DD.RR.), obligaciones que le fueron fijadas por el Juez cautelar como medidas en la Resolución de 21 de marzo de 2012, y que no fueron efectuadas, evidenciándose que el mencionado mandamiento de detención preventiva, derivó de dicho incumplimiento, por lo que el imputado no puede alegar procesamiento indebido, de una investigación que es de su conocimiento. Por otra parte el accionante, a sabiendas que existe una apelación contra el Auto que declaró la extinción de la acción penal y que se encuentra radicada y pendiente de resolución ante la Sala Penal Segunda, interpuso la presente acción de libertad, pretendiendo confundir y obtener un pronunciamiento antelado a su favor, sin agotar la vía ordinaria; consiguientemente en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- “
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR