SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.3.Análisis en el caso concreto
En el caso en examen, el accionante solicitó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, orden para que el Gerente Distrital del SIN de Potosí, extienda certificación y copias legalizadas de los formularios del impuesto al valor agregado, a la transferencia y a las utilidades, correspondientes a las facturas 000177 y 000178, ambos de 7 de noviembre de 2008, que fueron presentados en calidad de descargos por la empresa “INPROCON S.R.L.”, al considerar que los mismos son imprescindibles para probar su inocencia en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de YPFB, por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; sin embargo, la autoridad demandada, mediante decreto de 6 de septiembre de 2012, ordenó al impetrante observar lo dispuesto por el art. 279 del CPP, conducta que, según su entender, vulnera su derecho a la debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
Ahora bien, se debe tener claramente establecido que, el derecho a la defensa es el más heroico dentro de la sustanciación del proceso penal, cuyo ejercicio está plenamente garantizado, adquiriendo su carácter inviolable e irrenunciable, conforme disponen los arts. 115.II y 119.II de la CPE; sin embargo, dentro del marco de las consideraciones antes señaladas, se debe precisar que, en el trámite de la obtención lícita de los medios probatorios, la vulneración del derecho a la defensa no se materializa precisamente con la simple exhortación que hace una determinada autoridad respecto al procedimiento que debe seguir la parte solicitante, pues ello no implica una negación ipso facto de la solicitud y, consiguientemente el derecho a la defensa.
Efectivamente, debe señalarse que el accionar de la autoridad judicial demandada que ordenó al imputado observar la disposición legal contenida en el art. 279 del CPP, no implica una negación a la solicitud del encausado, sino que la misma sea formulada de conformidad a la norma antes citada, canalizando su pedido a través de la autoridad encargada de la persecución penal; por lo tanto, no existió, materialmente, lesión a su derecho a la defensa, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Como podrá advertirse, el hecho denunciado de ilegal no adquiere relevancia constitucional, puesto que, el derecho al debido proceso, a la defensa y la garantía de presunción de inocencia del imputado no fueron vulnerados como consecuencia de la emisión del decreto de 6 de septiembre de 2012, en el entendido que la autoridad demandada no emitió una negación expresa a su petición, sino que, ordenó al imputado observar y seguir las reglas del procedimiento penal a los fines de adquirir sus medios probatorios que consideraba fundamentales para el ejercicio de su derecho a la defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.De Los actos que adquieren relevancia constitucional
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR