SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.2. Análisis del caso concreto

          De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, por testimonio 106/2012 se suscribió un contrato de ejecución de obras entre el Comité de vivienda del proyecto “Nuevo Amanecer Amazónico”, con la Entidad de Intermediación Financiera, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda Paitití y la Empresa Constructora  “CAYAN” para la construcción de 176 viviendas; asimismo, por Testimonio 0239/2012 de 27 de julio, se suscribe el contrato para la supervisión de las obras con la empresa Tovias Construcciones y la entidad de intermediación financiera Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “Paitití”; en consecuencia, por certificación de 15 de octubre de 2012, emitida por el responsable departamental del Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS), Regional Beni, a solicitud expresa del Comité de Vivienda (COVI) del Proyecto “Nuevo Amanecer Amazónico”, el 31 de agosto de 2012, se dio inicio a la construcción de las unidades habitacionales aprobadas, entre otros en el manzano 5, a cargo de la Empresa Constructora Kayan SRL en la Urbanización “Pamahuaya”, esperando su conclusión y entrega a los beneficiarios en el mes de marzo de 2013.

Respecto a la acreditación del derecho propietario de Miriam Rivero Pinto de Jiménez, con relación al manzano 5 de la Urbanización “Pamahuaya”, se tiene, que a través del folio real 8.02.1.01.0001099 de 8 de noviembre de 2012, se evidencia que efectivamente es la única y legítima propietaria de dicho predio, por cuanto no existe cuestionamiento alguno por parte de los ahora demandados, ninguna controversia alegada por los mismos y tampoco ningún proceso ordinario pendiente, más al contrario ante la intervención del abogado de los demandados en audiencia manifestó que deberían agotarse la vías antes de interponer la presente acción; es decir que de alguna manera con tal afirmación más bien lo que pretenden es dilatar el proceso con el fin de consolidar su posesión; y al señalar que los representados -ahora accionantes- no presentaron ninguna prueba de las supuestas amenazas por parte de los demandados, es notoria la actitud de no poseer ningún argumento legal para sustentar su posición.

Por otra parte, se puede evidenciar de la certificación de verificación en sitio de 30 de noviembre de 2012, a horas 10:50, la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 6 de Riberalta y de las placas fotográficas fotografías que adjuntan a la presente acción, los ahora demandados ingresaron al predio en cuestión sin tener ninguna orden legal emitida por autoridad competente, que les permita demostrar que no existieron las medidas de hecho señaladas, además que la empresa constructora “kayan” adjudicataria de la Construcción de las viviendas sociales, inició su trabajo en el manzano 5 de la Urbanización “Pamahuaya” el 31 de agosto de 2012, con el fin de ser concluidas hasta el mes de marzo de 2013; sin embargo, dicha construcción fue interrumpida toda vez que a raíz de las medidas de hecho suscitadas por los ahora demandados, los trabajadores de dicha empresa fueron expulsados por la fuerza del lugar, viéndose obligados a abandonar el mismo en protección de su integridad física, situación que demuestra de sobremanera que evidentemente los actos denunciados como ilegales lesionaron los derechos de los accionantes.

Con relación a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, previamente al análisis del caso, es preciso referir que el art. 113.I de la CPE, señala: “La vulneración de los derechos concede a la víctima el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y en cuanto a los efectos de la acción de amparo constitucional, el art. 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: “La Resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado…”; y de conformidad con el art. 39 del mismo Código, se establece: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar, la existencia o no de los indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…”; es decir, que al ser concedida la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional es posible determinar indicios de la responsabilidad civil y penal, si es que existiese y para su determinación no se requiera etapa probatoria amplia, teniendo en cuenta que ante la responsabilidad civil se puede estimar el monto de indemnización por daños y perjuicios; sin embargo cabe señalar que tal determinación contiene sus limitaciones puesto que no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer derechos vulnerados.