SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.4. Del análisis de caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia, que el proceso de saneamiento del predio denominado “El Cerrito” concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión 20/2011 de 30 de diciembre. Resolución que fue notificado a Eduardo Nobuaki Yuhara (representado) el 27 de marzo de 2012.
El 27 de abril del mismo año, el representado presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa de Reversión 20/2011, la misma que dio lugar a que los magistrados demandados declaren “no haber lugar a la admisión” (sic), con el fundamento de haberse presentado después del término de treinta días que establece el art. 57.IV de la Ley 1715.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a materia agraria por mandato del art. 78 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 139 determina que los plazos son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente establece: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...”, de donde se deduce que los plazos perentorios se computan de manera permanente sin solución de continuidad y no se suspende por días inhábiles o feriados, por disposición de las normas legales señaladas precedentemente.
En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el representado presentó su demanda contenciosa administrativa fuera del plazo de treinta días que establece el art. 57.IV de la Ley 1715, constatándose que la misma se lo realizó a los treinta y uno días siendo por tanto extemporánea; por otro lado, se aduce que los Magistrados demandados debieron considerar y aplicar los alcances del art. 146 del CPC que se refiere a la ampliación del plazos en razón de distancia, al respecto cabe señalar que no es posible realizar aquella interpretación, toda vez que, los alcances de dicha norma legal, solo es aplicable a los procesos en trámite y que los mismos se encuentran sustanciándose, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse; por todo lo expuesto, no se evidencia la vulneración de derechos que denuncia el accionante, por parte de las autoridades demandadas al haber emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 18/2012 de 10 de mayo, debido a la negligencia en causa propia por parte del representado, quien pese al plazo prudencial y razonable que dispone aquel precepto legal, no presentó de manera oportuna su demanda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- Fragmento 11
- III.3. Sobre el proceso de reversión y expropiación de tierras previsto por la ley 1715
- III.4. Del análisis de caso concreto
- CONFIRMAR