SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013
Fecha: 18-Mar-2013
cuando se trata de violaciones al debido proceso vinculadas con medidas cautelares.
Previo al análisis de fondo de la problemática, corresponde referirse a los argumentos expresados por el Tribunal de garantías, respecto a que el accionante no estuvo en estado de absoluta indefensión, situación que impediría otorgar la tutela que brinda la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, razonamiento que no es conducente con la naturaleza jurídica de la acción de libertad y con la línea jurisprudencial vigente, cuando se trata de violaciones al debido proceso vinculadas con medidas cautelares. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional señaló en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo que, tratándose de medidas cautelares de carácter personal que: “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad;
- cuando se trata de violaciones al debido proceso vinculadas con medidas cautelares.
- el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carácter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplicó el razonamiento que expresamente se desarrolló en la presente Sentencia”
- III.2.1. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos,
- De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…en este sentido se tiene que ambos imputados habrían redactado un documento de compra de terrenos sin cumplir las formalidades establecidas en las normas por lo que habrían irregularidades tales como el abogado de Yacimientos no observó que la cédula de identidad de la vendedora se encontraba caducada, que la propiedad La Esperanza, ubicada en Yacuiba-Tarija no contaba con los documentos saneados (…) Que, los propietarios del terreno nombran apoderado al abogado Cliver Villalba Aguirre solo para la negociación y compra del terreno y no así para los trámites emergentes del saneamiento ante el INRA y Derechos Reales (…) no ha previsto siquiera la expropiación en beneficio del Estado y tampoco se habrían cumplido las formalidades del proceso de contratación, por haberse designado a una empresa particular para el avalúo técnico…”
- c)
- CONFIRMAR