SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013
Fecha: 18-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
Señala que, a raíz de un hecho de tránsito producido el 17 de junio de 2012 en el cual se vio involucrado el Gerente Nacional de la Planta de Separación de Líquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se abrió una investigación en su contra, ampliándose la misma contra su persona y otros.
Es así que, mediante Resolución de 23 de julio de 2012, se emitió imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares y complicidad en enriquecimiento ilícito, previsto por los arts. 150 bis del Código Penal (CP) y 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con relación al art. 23 del CP, con el argumento que no se hubieran cumplido con las normas en la compra de predios para YPFB; por ello, el Fiscal solicitó al Juez cautelar que conocía la causa, la aplicación de la detención preventiva del hoy accionante.
En la audiencia de medida cautelar efectuada el 24 de julio de 2012, el Ministerio Público, no realizó una adecuada fundamentación de la imputación formal con relación a los delitos imputados, por lo que debió disponerse la no procedencia de la detención preventiva, ante la inconcurrencia del numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a pesar de ello, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, por Auto interlocutorio de esa fecha dispuso su detención preventiva en el penal de San Roque de Sucre, sin realizar el juicio de tipicidad respecto a los delitos que se le imputaban, omitiendo fundamentar su fallo respecto a los requisitos existentes para fundar su detención preventiva, omisión que constituye violación a los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, incurriendo en un acto ilegal que lesiona el derecho al debido proceso, lo que genera en la restricción ilegal y arbitraria de su derecho a la libertad.
Manifiesta que, ante tales arbitrariedades y agravios cometidos, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución pronunciada por la Jueza cautelar del departamento de Santa Cruz, habiendo radicado ante la Sala Penal Primera de ese departamento; sin embargo, dichas autoridades, a través del Auto de Vista 119 de 13 de septiembre de 2012, ratificaron y convalidaron la actuación de la Jueza a quo, no habiéndose pronunciado respecto a cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, tampoco motivado ni fundamentado debidamente su Resolución, lo cual constituye una lesión del derecho al debido proceso, omisión que ha determinado la privación ilegal de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad;
- cuando se trata de violaciones al debido proceso vinculadas con medidas cautelares.
- el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carácter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplicó el razonamiento que expresamente se desarrolló en la presente Sentencia”
- III.2.1. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos,
- De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…en este sentido se tiene que ambos imputados habrían redactado un documento de compra de terrenos sin cumplir las formalidades establecidas en las normas por lo que habrían irregularidades tales como el abogado de Yacimientos no observó que la cédula de identidad de la vendedora se encontraba caducada, que la propiedad La Esperanza, ubicada en Yacuiba-Tarija no contaba con los documentos saneados (…) Que, los propietarios del terreno nombran apoderado al abogado Cliver Villalba Aguirre solo para la negociación y compra del terreno y no así para los trámites emergentes del saneamiento ante el INRA y Derechos Reales (…) no ha previsto siquiera la expropiación en beneficio del Estado y tampoco se habrían cumplido las formalidades del proceso de contratación, por haberse designado a una empresa particular para el avalúo técnico…”
- c)
- CONFIRMAR