SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013
Fecha: 18-Mar-2013
denegó
El Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, pronunció la Resolución 15/2012 de 12 de diciembre, cursante de fs. 708 a 712, por la que denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Para el estudio y resolución de la problemática planteada, es necesario hacer referencia a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que indica que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse dos presupuestos: que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; 2) Respecto al Auto de 24 de julio de 2012, es evidente que dicha autoridad no resolvió los aspectos cuestionados por el accionante; no realizó un juicio de tipicidad preciso y claro, debiendo haber desglosado cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales y del hecho acusado y subsumir la conducta del imputado a cada uno de ellos; con referencia al riesgo procesal de peligro de obstaculización, ocultamiento, no respaldó tales afirmaciones con elemento probatorio; no se advirtió que se haya demostrado un comportamiento anterior del imputado para establecer este riesgo procesal; y, 3) Respecto al Auto de Vista de 13 de septiembre de 2012, los demandados no respondieron de manera precisa a cada uno de los motivos de impugnación y en la forma planteada; sin embargo, el accionante ejerció el derecho a la defensa de manera activa, misma que no fue limitada por ninguna actuación de las autoridades demandadas, participando en las audiencias e impugnando la Resolución que le causaba agravios; por ello, no existió estado de absoluta indefensión en base al cual esta jurisdicción pudiera de manera excepcional ingresar a un análisis de las resoluciones referidas, al concurrir los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria por indebido procesamiento; por otra parte, el accionante no agotó la vía ordinaria en relación al Juez a quo, al no hacer uso del art. 125 del CPP pidiendo explicación, complementación y enmienda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad;
- cuando se trata de violaciones al debido proceso vinculadas con medidas cautelares.
- el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carácter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplicó el razonamiento que expresamente se desarrolló en la presente Sentencia”
- III.2.1. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos,
- De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…en este sentido se tiene que ambos imputados habrían redactado un documento de compra de terrenos sin cumplir las formalidades establecidas en las normas por lo que habrían irregularidades tales como el abogado de Yacimientos no observó que la cédula de identidad de la vendedora se encontraba caducada, que la propiedad La Esperanza, ubicada en Yacuiba-Tarija no contaba con los documentos saneados (…) Que, los propietarios del terreno nombran apoderado al abogado Cliver Villalba Aguirre solo para la negociación y compra del terreno y no así para los trámites emergentes del saneamiento ante el INRA y Derechos Reales (…) no ha previsto siquiera la expropiación en beneficio del Estado y tampoco se habrían cumplido las formalidades del proceso de contratación, por haberse designado a una empresa particular para el avalúo técnico…”
- c)
- CONFIRMAR