SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013
Fecha: 18-Mar-2013
II.6.
II.6. El Auto de Vista 119/2012 de 13 de septiembre, pronunciado por los demandados, confirmó la Resolución venida en apelación de 24 de julio de 2012, con la modificación de haberse dado por superado el riesgo procesal de fuga señalado en el art. 234.1 y 2) del CPP. La Resolución expresó los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene la evidencia que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado habría participado o fuere autor de los hechos incriminados en su contra, que participó de la negociación y la relación de los documentos para la compraventa del lote rústico a favor de YPFB, siendo el primer indicio que hace ver que el imputado con probabilidad habría participado en los hechos, concluyendo que el primer requisito del art. 233.1 si fue cumplido; b) Con relación al numeral 2 del mismo artículo, la Jueza no se condujo de manera lógica en la valoración de los documentos para desvirtuar los riesgos de fuga, por lo cual se dio por enervado el peligro de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP; y, c) Con referencia al peligro de obstaculización señalado en el art. 235.1, 2 y 4, se encuentran latentes y vigentes contra el imputado, por los siguientes motivos: 1) “Se tiene que entender que la investigación involucra a varios partícipes que aún no han vertido sus declaraciones informativas y que seguramente en el transcurso de la investigación lo irán haciendo” (sic); 2) Que el imputado estando en libertad, podría influir en los demás partícipes, peritos, testigos u otros que de algún modo hubieran tenido participación en el hecho que se investiga; y, 3) Sucede lo mismo con el numeral 4 del art. 235 del CPP, “en el entendido de que el imputado pudiera por interpósita persona o terceros, influir en los partícipes o suprimir y alterar elementos de convicción que hacen a la investigación” (sic) (fs. 632 vta. a 634 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad;
- cuando se trata de violaciones al debido proceso vinculadas con medidas cautelares.
- el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carácter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplicó el razonamiento que expresamente se desarrolló en la presente Sentencia”
- III.2.1. Sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos,
- De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- “…en este sentido se tiene que ambos imputados habrían redactado un documento de compra de terrenos sin cumplir las formalidades establecidas en las normas por lo que habrían irregularidades tales como el abogado de Yacimientos no observó que la cédula de identidad de la vendedora se encontraba caducada, que la propiedad La Esperanza, ubicada en Yacuiba-Tarija no contaba con los documentos saneados (…) Que, los propietarios del terreno nombran apoderado al abogado Cliver Villalba Aguirre solo para la negociación y compra del terreno y no así para los trámites emergentes del saneamiento ante el INRA y Derechos Reales (…) no ha previsto siquiera la expropiación en beneficio del Estado y tampoco se habrían cumplido las formalidades del proceso de contratación, por haberse designado a una empresa particular para el avalúo técnico…”
- c)
- CONFIRMAR