SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que en el proceso penal seguido contra José Hinojosa Ferrufino por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal determinó su detención preventiva; autoridad que fue recusada motivo por el cual el proceso pasó a conocimiento del Juez ahora demandado determinándose que la resolución de rechazo de dicha recusación sea elevada al Tribunal Departamental de Justicia.
Posteriormente, el Juez demandado el 19 de noviembre de 2012, señaló audiencia conclusiva preparatoria de juicio oral para el 5 de diciembre del mismo año, mientras que el 22 del citado mes y año reprogramó la audiencia fijada para la constitución de fiadores para el 6 de diciembre del referido año.
Así el 5 de diciembre de 2012, el Juez demandado dictó “Auto de apertura de juicio” (sic) contra el accionante ordenándose notificar a las partes y remitir antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno. Pero el 6 del mismo mes y año la autoridad demandada dispusó la suspensión de la audiencia de constitución de fiadores, considerando ya no tener competencia para conocer el caso, por cuanto el Tribunal ad quem rechazó la recusación propuesta por el Fiscal de Materia contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por lo que dispuso la remisión del cuaderno jurisdiccional al titular a efecto de que éste según corresponda verifique, lleve a cabo o señale día y hora de audiencia para considerar la constitución de fiadores.
En tal contexto y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado tenía el deber de tramitar la solicitud de constitución de audiencia de fiadores del accionante con la debida celeridad, por cuanto, si bien el 22 de noviembre de 2012, de manera justificada reprogramó la audiencia de constitución de fiadores prevista para el 23 del mismo mes y año, fijando como nueva fecha el 6 de diciembre de igual año, dicha autoridad no consideró por una parte que con anterioridad ya tenía programada la audiencia conclusiva preparatoria de juicio para el 5 del mismo mes y año; en tal sentido, debió prever tal situación y señalar una fecha anterior al 5 de diciembre de 2012, para así poder celebrar la audiencia de constitución de fiadores, ya que dicha autoridad después de celebrar la audiencia conclusiva y pronunciar su respectiva Resolución perdió competencia.
En tal sentido, la autoridad demandada con su accionar provocó una demora injustificada en la situación jurídica del accionante, provocando la dilación indebida de la constitución de fiadores de José Hinojosa Ferrufino, por lo que en el caso de examen corresponderá se otorgue la tutela respecto a la inobservancia del principio de celeridad la cual es atribuible a la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- II.3
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR