SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2013
Fecha: 18-Mar-2013
pronta, oportuna
Conforme lo determina la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, así lo establece el art. 178.I, el cual además señala que entre los principios que sustentan a dicha potestad se encuentra el principio de celeridad, sobre el cual de manera concordante, el art. 115.II determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 180.I de la CPE, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad. Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Consecuentemente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relativos a privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual en las actuaciones jurisdiccionales resulta imperante la materialización del principio de celeridad (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “improcedente”
- II.3
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR