SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2013
Fecha: 18-Mar-2013
son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.
Los antecedentes referidos permiten establecer que la orden de suspensión del pago de capital de cesantía a favor del accionante por ser presunto autor del delito de apropiación indebida de lotes de propiedad de COSSMIL, del sector La Chimba-Pilihuachana de la ciudad de Cochabamba, constituye un acto ilegal que desconoció la garantía normativa constitucional contenida en el art. 48.IV de la CPE, referida a que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia. En cuyo mérito, las autoridades demandadas -Gerente General, Gerente de Vivienda y Gerente de Finanzas, todos de COSSMIL- lesionaron el derecho a la seguridad social del accionante, en el entendido que coartaron indebida e ilegalmente el pago de un beneficio social correspondiente a una prestación de la seguridad social, que resulta inembargable e imprescriptible; existiendo, en todo caso, las vías legales pertinentes a efectos de lograr la reparación de cualquier daño civil como emergencia de la comisión de delitos; máxime si en el caso, presente el accionante demostró que respecto al delito atribuido mereció una resolución de sobreseimiento.
Consecuentemente, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3.1, corresponde al intérprete constitucional descartar cualquier limitación o restricción arbitraria o irrazonable que lesione o ponga en riesgo un derecho fundamental o garantía constitucional; en el caso que nos ocupa, los demandados incurrieron en una vulneración del derecho a la seguridad social del accionante entendido como: “... la potestad o facultad que tiene toda persona a la cobertura integral de sus contingencias y a que se le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia humana digna, preservando su vida y salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar”, definido así por las SSCC 0054/2004, 1186/2006-R, 0673/2006-R, 0610/2011-R, entre otras, derecho vulnerado por la negativa a cancelar al accionante el pago del capital de cesantía que le corresponde a través de una orden de suspensión de pago, no obstante que éste cumplió con los requisitos exigidos para hacerse beneficiario del mismo, en virtud de la Resolución 185, pronunciada por COSSMIL, que le reconoció el referido pago.
A lo señalado debe agregarse que los demandados, persistieron en la ilegal determinación sin haber emitido pronunciamiento alguno a las reiteradas solicitudes que efectuó el accionante para que se le efectúe el pago que le correspondía, manteniendo un estado de indefinición sobre su situación del accionante hasta el momento en que se activó la presente acción tutelar, pues desde mayo de 2012, en que éste efectuó su primera solicitud de dejarse sin efecto la orden de suspensión de pago, los demandados no efectuaron pronunciamiento de fondo sobre su pedido. En suma, desconocieron que toda solicitud lleva implícito el deber de la administración para con el administrado de dictar una resolución que resuelva y defina su situación jurídica; toda vez que es obligación de la administración pública dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación que resuelva de manera clara y concreta la solicitud planteada, mandato del que no puede sustraerse discrecionalmente, generando un estado de incertidumbre contrario al Estado de Derecho, careciendo de total sustento lo aseverado por los demandados en sentido que el accionante presentó sus reclamos sin esperar los plazos de resolución a su solicitud. Un entendimiento contrario implicaría consentir ese estado de incertidumbre al que se vería sujeto toda persona y dentro del cual las actuaciones de la administración ingresarían en un proceso de desconocimiento del principio fundamental de sometimiento al Estado de Derecho.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal, en atención a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad analizados en el Fundamento Jurídico III.3.1reparar los actos y omisiones constatados por parte de los demandados que en forma indebida e ilegal lesionaron un derecho fundamental de carácter social que merece la protección inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, con el advertido de no constatarse participación alguna del codemandado José Iván García Terceros, Gerente de Seguros de COSSMIL, en los actos y omisiones evidenciados, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, la misma que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0264/2004-R, 0383/2012, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Sobre la supuesta falta de inmediatez
- 11 de abril
- III.3.1 Marco constitucional y del bloque de constitucionalidad
- No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado
- Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- tanto las normas constitucionales precedentes como las que provienen de los instrumentos internacionales constituyen para el intérprete constitucional pautas de interpretación orientadas a aplicar las normas laborales y sociales bajo los principios de favoralibilidad y máxima eficacia de los derechos económico sociales y culturales, en el entendido que el ejercicio de estos derechos deben estar garantizados respecto de todos sin menoscabo alguno, descartando cualquier limitación o restricción arbitraria o irrazonable que tienda a desconocerlos.
- preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- son inembargables e imprescriptibles y tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.
- CONFIRMAR