SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0343/2013
Fecha: 18-Mar-2013
1)
Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 26 a 27 de obrados, manifestaron: 1) El 24 de octubre de 2012, radicó en grado de apelación en esa Sala, el expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gary Gregorio Saldías, por la presunta comisión del delito de violación, al día siguiente y conforme lo establece la ley, mediante proveído de 25 de ese mismo mes y año, tomando en cuenta la recarga laboral existente, señalaron audiencia para el 13 de noviembre del citado año, de acuerdo al rol de audiencias de la Sala, decreto que se encontraba en poder de la Oficial de Diligencias para su correspondiente notificación a las partes; 2) En cuanto a la denuncia realizada en su contra, ante la Fiscalía en la Unidad de Anticorrupción por la parte accionante, ésta no se adecúa a los datos del proceso, pues el cargo de la misma es del 31 de octubre del referido año y el proveído de señalamiento de audiencia es de 25 del citado mes y año, anterior a la denuncia; por otra parte, la recusación planteada fue resuelta dentro de los términos que establece la ley, por lo que deducen que no existió retardación de justicia; 3) “Las actuaciones que observa el recurrente son materialización de un acto jurisdiccional, en ejercicio de esa competencia como Tribunal de alzada, no existe ningún interés de nuestra parte en el presente caso, peor aún conocer o tener una amistad ni enemistad con ninguna de las partes menos con su abogado, que vaya a comprometer nuestra imparcialidad, en consecuencia procesalmente y legalmente, lo denunciado por la parte accionante no se adecúa a la realidad de los datos procesales, siendo preciso que el agraviado aporte los elementos de prueba suficiente en los que se acredite y demuestre la existencia del acto u omisión denunciado de ilegal” (sic); 4) Rechazan las manifestaciones contenidas en el memorial de acción de libertad, que no tienen asidero legal, pues, la detención preventiva del accionante no fue producto de la recusación planteada sino de la imputación formal efectuada en su contra ante la supuesta comisión del delito de violación, citando al efecto la SC 0745/2012 de 26 de julio del 2010” (sic), que en el presunto trámite erróneo de una recusación, estableció que al no ser causa directa de privación de libertad, hizo inviable la tutela de la misma; 5) Su actuación ha sido legal, no pudiendo el accionante alegar que le fue vulnerado “su derecho a su libertad” (sic), lo cual no coincide con los datos del proceso, razón por la cual presentaron el cuaderno procesal que se encontraba en consulta en esa Sala al haber sido planteada recusación en su contra; y, 6) Finalmente, consideran que la acción de libertad no puede ser un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al trámite de la recusación
- en caso de rechazo, la autoridad referida, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación
- III.3. Análisis del caso concreto