SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0343/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante a través de su representado denuncia que los Vocales demandados vulneraron su derecho a la libertad, la garantía del debido proceso, a la justicia pronta y oportuna de su representado, toda vez que estos, no resolvieron la recusación planteada en su contra dentro del término del plazo establecido por los arts. “318 o 320” del CPP y mucho menos remitido los actuados correspondientes al Tribunal llamando por ley, situación que impide que se resuelva la apelación interpuesta contra el auto que negó su cesación a la detención preventiva.
De la revisión de antecedentes y actuados producidos en la audiencia de la presente acción de libertad, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, en el cual las autoridades demandadas fueron recusadas por el imputado, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2012, éstas, conforme se desprende del informe escrito de las autoridades demandadas cursante de fs. 26 a 27 vta., dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue leído en audiencia y que no fue objetado ni desvirtuado por la parte accionante, señalando que resolvieron la prenombrada recusación “dentro de los términos que establece la Ley”(sic), por lo que el cuaderno procesal fue remitido a esa Sala “en consulta de recusación”(sic); actuado que fue confirmado por el Tribunal de garantías de la presente acción de libertad, que expresamente refirió (fs. 31), que el 1 de noviembre de 2012, las autoridades accionadas resolvieron la recusación extrañada, indicando que no se allanaban a la misma.
En consecuencia, las autoridades demandadas, al haber resuelto el 1 de noviembre de 2012, la recusación planteada en su contra, rechazando la misma y habiéndola remitido en consulta ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido conforme lo previsto por el art. 320 del CPP, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no incurrieron en vulneración alguna a los derechos alegados por el accionante, toda vez que cumplieron con el procedimiento establecido para el efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto al trámite de la recusación
- en caso de rechazo, la autoridad referida, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación
- III.3. Análisis del caso concreto