SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.1 Normas comunes para la apelación de medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal

            Es así que, con relación al cómputo de plazos, el art. 130 del CPP, establece que los mismos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria, también, señala que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Por su parte, los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, computándose sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

            Por otro lado, el Código de Procedimiento Penal también prevé reglas generales en materia de recursos. Así, el art. 396 inc. 1) del citado cuerpo normativo dispone que los recursos: “…Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”. Siguiendo este razonamiento, la redacción original del art. 251 del indicado Código, establecía que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”, por lo que en una interpretación sistemática de ambos artículos, se establecía que la apelación de la resolución de medidas cautelares era en el efecto suspensivo, aspecto que explica los plazos abreviados y lo expedito de su procedimiento; sin embargo, ello fue modificado por el art. 15 de la Ley 2494 del 4 de agosto de 2003, incorporándose el efecto no suspensivo de la impugnación de las medidas cautelares; no obstante que la mencionada ley modificatoria fue derogada por la disposición única de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, se manteniéndose el efecto no suspensivo del recurso, en virtud de la disposición final segunda de esta última norma jurídica.