SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0356/2013

Fecha: 20-Mar-2013

III.4. Del análisis de caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el 4 de noviembre de 2011, se procedió al comiso del camión marca Volvo, con motor D10301401, chasis YV2F4B9D7WA281092, color blanco-rojo, de propiedad de José Almaraz Murillo, quien en el trámite de nacionalización de vehículos automotores que hubieran ingresado al país antes de la promulgación de la Ley 133; declaró, que de no demostrarse que el vehículo no ingresó al territorio aduanero nacional antes del 8 de junio del mismo año, sin prejuicio de tributos, multas y otros conceptos consolidados en favor del Estado, estaría ante el procesamiento por contrabando; por lo que emitidos los informes del SAVE, recomendando emitir el acta de intervención correspondiente, emitida ésta el 30 de diciembre del mismo año, por el Administrador de la Aduana Interior Sucre a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, con relación  al apersonamiento de José Almaraz Murillo, con cédula de identidad 1268300 Pt., se señaló en dicha Acta de intervención como en la diligencia de notificación con la misma, de presumirse que el sindicado sería José Almaraz “Trujillo”, lo mismo que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 016/2012, como en la notificación efectuada el 1 de febrero de 2012, en secretaría, de conformidad al art. 90 del CTB.

Por otra parte, se constata que el accionante, no obstante de conocer que su vehículo ingresó en territorio aduanero nacional fuera del plazo que estableció la Ley 133, intentó nacionalizar prestando declaración en la que se identifica personalmente, así como, de manera incontrastable, en el acta de comiso, se hace figurar las características del vehículo; en ese contexto, teniendo pleno conocimiento del trámite en curso, no sólo porque estaba en la obligación de concurrir ante la Administración Aduanera sino porque fue notificado tanto con el Acta de intervención como con la Resolución Sancionatoria, en Secretaría, en la forma que establece el art. 90 del CTB, en lugar de interponer el recurso de alzada en plazo y forma establecido, contra esta última Resolución, como lo hiciera posteriormente fuera de plazo, optó por pedir la nulidad de obrados, de la resolución que, ciertamente, fue emitida en su “Caso Almaraz”, originado en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-SUCCI 062/2012, como en sus antecedentes que revelan el comiso del camión marca Volvo, motor D10301401, chasis YV2F4B9D7WA281092.

En ese contexto, el hecho que hubiera un error en el señalamiento del segundo apellido del accionante en la Resolución Sancionatoria, contra la cual, el accionante extemporáneamente interpuso recurso de alzada y el consecuente recurso jerárquico, no resulta relevante cuando, por el contrario, tal interposición de recurso ante el hecho que la resolución hubiera sido emitida a consecuencia del trámite administrativo originado en el comiso del vehículo y posterior intervención en el caso de contravención aduanera, su identificación resulta ineluctable.

No hay que olvidar que el proceso de contrabando contravencional surge a consecuencia de un trámite o procedimiento de importación o exportación que realiza una persona natural o jurídica, en el que hay normas de carácter especial que regulan el transporte desde origen hasta el destino de las mercancías; así los arts. 69 y 70 de la Ley General de Aduanas (LGA), regulan formalidades aduaneras previas a la entrega de dichas mercancías, los medios, unidades de transporte, vías y rutas, lo que debe ser autorizado previamente por la Aduana Nacional, sancionándose por contrabando cuando se utilizan otras vías no autorizadas por ley, los casos de fuerza mayor o fortuitos ocurrido durante el tránsito de las mercancías, etc. revelando que el proceso de importación  o exportación de mercancías  desde su inicio no es un acto unilateral de la Administración Aduanera, sino que, al contrario, es una actividad del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías, que pueden ser objeto de fiscalización por parte de la Administración incluida la posibilidad del inicio de un proceso por contrabando contravencional que no resulta independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el cual el art. 90 del CTB no prevé una notificación personal con el acta de intervención ni con las resoluciones determinativas, puesto que lo importado tuvo su origen en la voluntad del importador o exportador, no siendo posible sostener, además, que por falta de notificación personal se pudiera vulnerar derechos al debido proceso o a la defensa cuando la norma citada prevé la notificación en Secretaría, no pudiendo alegarse desconocimiento de las emergencias eventualmente posibles en un procedimiento de importación o exportación.

Así, en lo que concierne a la notificación en Secretaría, tal como el mismo accionante afirma al inicio de su memorial, la notificación legal de la Resolución Sancionatoria como del Acta de Intervención de contravenciones aduaneras,  responde a la notificación en Secretaría, de acuerdo con el art. 90 del CTB; en efecto, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo que la disposición normativa es expresa al referirse a la notificaciones con este tipo de actos administrativos, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria.

En ese contexto, no puede omitirse el mencionar que de acuerdo con los valores ético morales de la sociedad plural que sustenta el Estado, no resulta admisible que el accionante, en el texto de su demanda aluda que no obtuvo respuesta a su petición de nulidad de obrados cuando el mismo refiere que fue notificado con un proveído, o que, aduciendo una presunta lesión a su derecho de petición, reclamara como vulnerado el mismo cuando  igualmente, por otro proveído, obtuvo respuesta.

Por otra parte, es preciso señalar que al accionante le correspondía impugnar cualquier supuesta notificación errónea a través de los medios de impugnación establecidos por la ley y no a través de un incidente de nulidad, por lo que, al no haberse utilizado un medio idóneo de defensa para la protección de una presunta lesión a sus derechos, no es posible ingresar al análisis de fondo en la acción de amparo constitucional. Así en sentido la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, que señaló: “(…)cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado”.

Por lo señalado precedentemente, al no haber sido planteada la impugnación contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2012, en tiempo y forma oportuna, no puede el accionante pretender que mediante la acción de amparo constitucional sean reparadas las consecuencias de su descuido o negligencia, pues éste tenía el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y, si acaso entendía que fueron presuntamente lesionados sus derechos, debió acudir oportunamente y conforme a ley ante la instancia pertinente para que le sean reparados y, sólo subsidiariamente a la presente vía constitucional.