SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2013
Fecha: 25-Mar-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que por memorial de 12 de noviembre de 2012, el accionante “solicitó extinción de la acción penal” a la Jueza demandada, debido a que presuntamente los Directores Funcionales de la Investigación, no hubiesen presentado en tiempo hábil requerimiento conclusivo, a lo que dicha Jueza se pronunció mediante decreto de 13 de noviembre de 2012, señalando: “Cursando en el cuaderno de control jurisdiccional acusación fiscal presentada por el Dr. Gregorio Blanco Torrez de fecha 08 de noviembre de 2012, por lo que estese a los datos del proceso”, decreto que fue objeto del recurso de reposición por parte del accionante, recurso que aún fue resuelto.
De lo que se deduce, que el accionante activó la justicia constitucional cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición que fue promovido por él mismo, en el que solicita se revoque el decreto de “12” de noviembre de 2012 (siendo lo correcto 13), que de declararse la procedencia del mismo, daría lugar a la sustanciación de la “solicitud de extinción de la acción penal”, petición que es fundamento de la presente acción de libertad.
En consecuencia, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.4., no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el accionante al momento de presentar la acción de libertad no consideró que se tenía pendiente la emisión de una resolución por parte de la jurisdicción ordinaria, que puede concluir con la reparación oportuna del derecho que denuncia y, con el fin de evitar confrontación con la jurisdicción ordinaria ante la posibilidad de emitirse la duplicidad de fallos, provocándose una disfunción procesal contraria al orden jurídico, se hace necesario que previamente dicha jurisdicción pueda emitir la resolución que corresponda.
En otro orden, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso señalar que el indebido procesamiento en la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria alegado por el accionante, no podrá ser analizado mediante la acción de libertad, puesto que dicha acción únicamente tutela el debido proceso cuando el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción de la libertad, debiendo además existir absoluto estado de indefensión, presupuestos inexistentes en el presente caso, por cuanto por una parte conforme se establece del informe de la Jueza demandada, la detención preventiva del accionante fue dispuesta en audiencia de medidas cautelares, lo que implica que fue determinada por autoridad judicial competente, y por otra, el accionante en ningún momento estuvo en un absoluto estado de indefensión ya que tuvo pleno conocimiento del proceso y acceso al mismo. En tal sentido, al no tener vinculación directa la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con la restricción al derecho a la libertad del accionante, por no haber originado la misma, no corresponde que su tratamiento sea mediante esta acción tutelar sino mediante la acción de amparo constitucional previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico si existieran, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.3. L
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR