SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2013

Fecha: 25-Mar-2013

III.3.Lugar de cumplimiento de la detención preventiva y traslado de recinto penitenciario

El art. 236 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos, el lugar de cumplimiento de la detención preventiva; complementario a esto, el art. 237 del mismo Código adjetivo, respecto del lugar de internación de los detenidos preventivamente, indica que: “Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.

La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”, concluyendo así que el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa, asimismo, en caso de cualquier permiso de salida o traslado, conforme al art. 238 del CPP, únicamente será autorizada por el Juez del proceso       (SC 0824/2011-R de 3 de junio).