SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2013
Fecha: 25-Mar-2013
III.4.Análisis del caso concreto
Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario, emitió la RA 27/2012, que surgió de la sesión extraordinaria del Consejo Penitenciario del COF de Obrajes, realizada en la misma fecha, basándose en los informes de las Áreas Legal, de Seguridad Penitenciaria, Social, de Salud, de Psicología y Educativa, “El equipo multidisciplinario con la finalidad de mantener la pacífica convivencia, el orden y la disciplina en Concejo decide solicitar el traslado de penitenciaria de la señora Damiana Vallejos…”.
Si bien la motivación y fundamentación sustento de la Resolución Administrativa cuestionada, se basa en que de acuerdo a informes y antecedentes, se establece que la persona privada de libertad -ahora accionante-, “…es conflictiva, causa problemas al interior del recinto, además de transgredir el régimen disciplinario en reiteradas oportunidades y ser reincidente (…) el Director General de Régimen Penitenciario, tiene como función precautelar y respetar los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad garantizando la seguridad, la buena convivencia pacífica y ordenada, alentando el sentido de responsabilidad y autocontrol personal, para lograr la readaptación y posterior reinserción social; en este entendido el deber de la administración penitenciaria es proteger la integridad física y la vida de las privadas de libertad, realizando las acciones necesarias para lograr este fin…”.
SEGUNDO.- A fin de dar cumplimiento a la presente Resolución se dispone que se ponga a conocimiento de la presente a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes del Departamento de La Paz y al Director del recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro-Mujeres del Departamento de Oruro, para que presten toda la colaboración necesaria para realizar el Traslado de la señora Libertad DAMIANA AURELIA VALLEJOS KUNO y tomen las medidas de seguridad necesarias”.
Dentro de los alcances y finalidad de la acción de libertad, está el restablecimiento de las formalidades legales precautelando de esta forma un debido proceso, por cuanto la justicia constitucional no puede quedar indiferente ante la emergencia de un procesamiento indebido, por lo que en una correcta interpretación extensiva y no restrictiva, el Tribunal Constitucional respecto del carácter correctivo de la presente acción entendió que ésta tiene la finalidad de corregir condiciones agravantes de los restringidos de libertad cuando los mismos estén recluidos, tomando en cuenta que los derechos a la libertad física y de locomoción son los únicos que se encuentran legalmente suprimidos y no así los otros derechos.
Por lo que esta acción en su carácter correctivo no busca la libertad del justiciable que acudió solicitando la tutela ante esta vía constitucional; al contrario puede corregir situaciones desfavorables que afecten a los privados de libertad, en el caso en examen a la detenida preventivamente, por agravamiento de su situación ante su traslado ilegal de recinto penitenciario, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por la normativa legal expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 que antecede, referente al lugar de cumplimiento de la detención preventiva y traslado de recinto penitenciario, con relación a la accionante, que tiene la calidad de detenida preventiva, deberá ser tratada en todo momento como inocente y que sufre esa privación de libertad a fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal en su contra, debiendo cumplirse en el recinto penitenciario del lugar donde se le sigue la causa penal y tratándose de su traslado corresponde su autorización por el juez de la causa, en este caso el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de de La Paz.
Ahora bien, el Director General de Régimen Penitenciario, puede disponer excepcionalmente el traslado inmediato de la o los privados de libertad a otro recinto penitenciario cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros en igual condición, conforme al art. 48 de la LEPS, correspondiendo en esta vía constitucional otorgar la tutela a través de la acción de libertad correctiva, ya sea por ejemplo, que el traslado irregular o cuyo trámite se encuentre incompleto, ya que el mismo, puede implicar mayores gastos al encontrarse en otro departamento distinto del cual se tramita la causa penal, agravando así su situación, lo que impele a otorgar la tutela solicitada en favor de la justiciable en lo referido al trámite del traslado de la hoy accionante.
En efecto, la autoridad demandada tenía la obligación de poner en conocimiento del traslado que resolvió al Tribunal Sexto de Sentencia Penal la ciudad de La Paz en el término máximo de cuarenta y ocho horas que en virtud al art. 130 del CPP cuyo cómputo es de momento a momento; sin embargo, Ramiro Llanos Moscoso -autoridad codemandada-, al dictar la RA 27/2012, dispuso únicamente se ponga a conocimiento de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y del Director del recinto penitenciario de mujeres de San Pedro de Oruro, para que presten toda la colaboración necesaria para realizar el traslado de la ahora accionante y tomen las medidas de seguridad necesarias sin disponer se ponga a discernimiento del Tribunal que tramita la causa penal, omisión confirmada por cuanto a tiempo de efectuarse la audiencia de acción de libertad de 2 de enero de 2012, la referida autoridad codemandada tampoco alegó y menos acreditó el cumplimiento del art. 48 de la Ley de LEPS
El informe de 2 de enero de 2013, presentado por el Director General de Régimen Penitenciario ante el Juez de garantías señaló que se resolvió y dispuso “el traslado de penitenciaría de la señora: DAMIANA AURELIA VALLEJOS KUNO, del Centro de Orientación Femenina Obrajes de la ciudad de La Paz al Centro Penitenciario Femenino Miraflores del Departamento de La Paz”, no habiendo probado de forma alguna lo aseverado y contrario a la parte dispositiva de la RA 27/2012, en la cual se dispuso el traslado de la accionante “al Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro-Mujeres del Departamento de Oruro”, por lo que no existe veracidad en su informe.
Finalmente, aclarar que corresponderá al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, conocer sobre la legalidad o ilegalidad del traslado de la detenida preventiva, por cuanto es la autoridad en conocimiento de la causa penal; además, es ante quien se deberá acudir en reclamo ante una contradicción en la fundamentación de la Resolución Administrativa cuestionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: finalidad y alcances. Jurisprudencia reiterada
- el restablecimiento de las formalidades legales
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido
- III.2.La acción de libertad correctiva respecto de los privados de libertad
- III.3.Lugar de cumplimiento de la detención preventiva y traslado de recinto penitenciario
- excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario,
- en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- 2º CONCEDER
- 4º Llamar la atención