SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2013
Fecha: 26-Mar-2013
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
La acción que observa como inconstitucional la Ley 203, carece de todo fundamento sustentable por cuanto dicha ley en ningún momento vulnera la actual Constitución Política del Estado, al haberse creado dentro del marco de otra normativa tanto constitucional como legal anterior a la vigente, generando efectos en base a los principios de ultra actividad de la ley y de seguridad jurídica, que caracterizan al Estado de Derecho en el que vivimos.
Con relación al fundamento del accionante que afirma que la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tendría atribución para aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y no así de un municipio antiguo como el municipio de Huari, corresponde señalar que la Ley objeto de la acción de inconstitucionalidad abstracta, de acuerdo a los antecedentes, se sujetó a un procedimiento administrativo, en base a una norma constitucional y legal anterior a las ahora vigentes, generando efectos como garantía de la ciudadanía en función al principio de seguridad jurídica y ultraactividad de la ley, a fin de no vulnerar el derecho adquirido de los pobladores del municipio de Huari. La “Ley de Delimitación” objetada en la presente acción, tuvo su origen en la solicitud de 4 de agosto de 2003, presentada por el Alcalde de dicho municipio y de sus representantes, tal como consta en los respectivos informes de Comisión, tanto de la Cámara de Diputados como de la de Senadores, habiéndose aplicado el procedimiento administrativo de delimitación establecido en la Ley de Unidades Político Administrativas; cumpliendo con todos los requisitos y normas pertinentes, se emitió la RM 170/08, por el Ministerio de la Presidencia, antes de Desarrollo Sostenible, conforme prevé el art. 21 de la citada Ley; Resolución que fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo, planteado por el mismo municipio, dando lugar al fallo 016/2010, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, que confirmó la RM 170/08 impugnado, ordenando su cumplimiento, dando fin al procedimiento administrativo y por consiguiente, su remisión al Congreso.
Cumplidos los trámites mencionados, la Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionó el proyecto en consideración a la atribución prevista por el art. 158.I.3 de la CPE, el tratamiento y posterior sanción del proyecto se remite a la única instancia que tiene como atribución el dictar leyes, conforme establece el art. 6.I de la propia Ley 203, que expresamente reconoce su validez de conformidad a la anterior Constitución Política del Estado.
De acuerdo a lo previsto por los parágrafos I y II de la Disposición Transitoria Décima Sexta de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se suspendieron temporalmente la admisión de nuevas solicitudes de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales, hasta ciento ochenta días posteriores a que se dicte una nueva normativa que regule su tratamiento en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado. Asimismo, se suspendió la atención y resolución de los procesos administrativos de creación, delimitación, supresión y/o anexión de unidades territoriales, radicados ante los gobiernos departamentales, Ministerio de Autonomía y Consejo de Asuntos Territoriales por igual término, situación que no correspondía al caso motivo de la acción, por cuanto ya había concluido y se había ordenado su remisión al Congreso; en consecuencia, el procedimiento legislativo no podía ser suspendido y por el contrario debía seguir su curso hasta la sanción de la ley, como efectivamente ocurrió.
Por otra parte, si bien en las conclusiones y recomendaciones del informe COTEA 009/2011-2012 emitido por la Cámara de Senadores, no se trascribió en la parte final el número correcto del proyecto, sólo constituye un error humano de transcripción que no implica un vicio de nulidad que pudiera afectar a todo el procedimiento, error que fue salvado por el informe de Comisión de la Cámara de Diputados; instancia que finalmente remitió el proyecto al Ejecutivo para su promulgación.
Con relación a la afirmación de haberse vulnerando el art. 270 de la CPE, no es evidente porque la Ley impugnada fue producto de un procedimiento administrativo, sujeto a normativa constitucional y legal anterior a la vigente y teniendo en cuenta que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, un procedimiento de delimitación no puede significar la vulneración del principio de unidad.
Sobre la denuncia de vulneración de la voluntad democrática, es necesario anotar que el procedimiento administrativo llevado a cabo y del cual emerge la Ley observada como inconstitucional, fue iniciado a solicitud del propio municipio, a través de su Alcalde y sus representantes, cumpliendo los requisitos exigidos en la Ley de Entidades Político Administrativas, por lo que mal se podría señalar una vulneración de la voluntad democrática cuando el procedimiento del cual deriva, fue iniciado a petición de la propia población.
La delimitación mencionada, de ninguna manera configura la violación de los derechos a la libre determinación, territorialidad y titulación colectiva, previstas en el art. 30.II.4 y 6 de la CPE, toda vez que estos derechos pueden ser ejercidos por las naciones o pueblos indígena originario campesinos, puesto que las “TCO's o TIOC´s” (sic), incluso podrían traspasar límites municipales, en mérito a su declaración como territorios ancestrales, conforme garantizan los arts. 290.I y 293.II de la CPE, en cuyo marco, el art. 59 de la LMAD, determina que cuando la conformación de una Autonomía Indígena Originario Campesina basada en el territorio indígena originario campesino afecte límites de distritos municipales, el gobierno autónomo municipal correspondiente, procederá a la nueva distritación acordada con el pueblo o nación indígena originario campesina, o cuando la conformación de una autonomía indígena originario campesina basada en territorio originario afecta límites municipales y las unidades territoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorial resultan inviables, la autoridad competente deberá aprobar una resolución para la nueva delimitación, que no afecte los límites del territorio indígena originario, que permita establecer un perímetro para la modificación del municipio afectado que garantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en el territorio indígena originario campesino, manteniéndose en el municipio afectado o pasando a formar parte de otro colindante, lo cual no implica la afectación de los derechos propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indígena originario campesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de éste y pasen a conformar la nueva unidad territorial.
En consideración al marco constitucional y legal citado, las “TCO´s o TIOC´s” (sic), desde ningún punto de vista tendrían que verse afectados en su derecho a la libre determinación y territorialidad, como a la titulación colectiva de tierras y territorios con la delimitación efectuada en el municipio de Santiago de Huari, debiendo en todo caso, seguir el procedimiento que corresponda para hacer valer sus pretensiones y constituirse en una jurisdicción autónoma.
- Oscar Rolando Choque Cayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro,
- I.1. Contenido de la acción
- DELIMITACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE HUARI DE LA PROVINCIA SEBASTIÁN PAGADOR DEL DEPARTAMENTO DE ORURO
- LISTA DE CANTONES” Y “REGISTRO DE AZIMUTS
- REGISTRO DE LOS AZIMUTS
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del control de constitucionalidad normativo
- III.2. Marco constitucional: Estructura y Organización Territorial del Estado Plurinacional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- II.
- Fragmento 16
- I
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.