SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2013

Fecha: 26-Mar-2013

REGISTRO DE LOS AZIMUTS

Con relación a la omisión del “REGISTRO DE LOS AZIMUTS” en la Ley 203, no existe explicación racional alguna, ni siquiera por el cambio de régimen constitucional, entendiendo que la única explicación irracional está basada en las vertiginosas sesiones de la Cámara de Senadores y de Diputados motivadas por la presión violenta y bloqueo de la carretera troncal Oruro-Potosí por los pobladores de Challapata, lo que constituye otro vicio constitucional consistente en la actuación coaccionada de los legisladores nacionales y no libre como debiera ser en un estado democrático.

Como consecuencia de la delimitación efectuada por la Ley 203, como consta en el mapa jurisdiccional que forma parte de la misma, quedaron territorialmente y poblacionalmente divididos, escindidos, segregados y disgregados diferentes ayllus que cuentan con sus respectivos títulos ejecutoriales y otros que se encuentran en trámite ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mismos que pertenecen a la provincia Sebastián Pagador y que de acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la nueva Constitución Política del Estado, adquieren la calidad de Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOCs), con todos los derechos de los pueblos indígenas que son y serán titulares de los mismos.

Por efecto de la Ley 203, se vulneran los derechos colectivos de los titulares reconocidos en la nueva Constitución Política del Estado como los relativos a la unidad de su organización territorial, a la participación democrática para cualquier creación, modificación o delimitación de estas unidades territoriales, a la libre determinación y territorialidad, y a la titulación colectiva de sus tierras y territorios, pues esta última, conforme surge de los respectivos títulos ejecutoriales, establece coordenadas geográficas para cada uno de los TIOCs que configuran unidades territoriales específicas y una pertenencia político administrativa a la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, que los habitantes de ésta provincia y del municipio de Huari, democráticamente quieren preservar, siendo a tal grado la violación de esos derechos colectivos, como consecuencia de la vigencia de la Ley 203, que divide, escinde, disgrega y segrega territorios, comunidades, pueblos, estancias, janthas, plazas, iglesias, cementerios, escuelas, canchas deportivas, casas, familias, sembradíos, canchones y pastoreos, al encontrarse una parte de ellos en la provincia Sebastián Pagador y otra parte, en la provincia Eduardo Abaroa, como se demuestra en el mapa jurisdiccional que forma parte de la Ley 203 ahora impugnada.

Consiguientemente, ninguna ley puede imponerse a la realidad de la vida en contradicción con el sentimiento de importantes grupos humanos de población, con el propósito de cambiar a la fuerza tradiciones, identidades culturales, usos, costumbres y formas de vida fuertemente arraigadas, convirtiéndose la ley en lugar de un instrumento de pacificación, concordia y tranquilidad pública, en un foco generador de conflictos, intranquilidad, enfrentamientos y violencia; razones por las cuales las autoridades municipales, indígenas y cívicas de la provincia Sebastián Pagador y el municipio de Huari, así como la población que reside en el lugar, están en desacuerdo unánime con relación a los efectos de la Ley 203, que de manera evidente se opone a las normas constitucionales contenidas en los arts. 30.4 y 6, 115.II, 158.I.6, 269.II y 270 de la CPE, por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente debe definir los límites de municipios u otras unidades territoriales nuevas y no así definir los conflictos de límites de unidades territoriales ya existentes. Además, se vulneró el debido proceso al no haberse seguido el procedimiento legislativo de la sanción de la Ley impugnada, pues se revisó un texto del proyecto de ley y se aprobó otro. Del mismo modo, se vulneró el art. 270 de la CPE, al haber dividido territorial y poblacionalmente a los TIOCs, así como la voluntad democrática de sus habitantes y el derecho a la libre determinación.