SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013

Fecha: 27-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2012, José Víctor Eyzaguirre Yáñez, presentó denuncia en su contra y de su hijo, por los delitos de falsedad material e ideológica, habiendo transcurrido diez meses sin que el Fiscal de Materia, Rubén Andrade Muñoz y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Trinidad, dentro de la etapa preliminar hubieren realizado ninguna acción que en derecho corresponda, ni siquiera le han tomado su declaración informativa, ya que el denunciante no se ha apersonado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), desde que presentó la denuncia, por lo cual las autoridades ahora demandadas han menoscabado sus derechos y garantías constitucionales.

Refiere que, el 16 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia, presentó la ampliación de la investigación preliminar ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien ordenó la complementación de la investigación por el plazo de treinta días a partir del 15 de marzo de ese año, el que concluido, el investigador asignado al caso, debería remitir informe para su consideración legal, de conformidad con el art. 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta “la fecha”, el Fiscal ni la Jueza han emitido ningún pronunciamiento legal no obstante que el plazo ya venció y que el 28 de noviembre del año citado presentó memorial ante el Ministerio Público, solicitando emita resolución de rechazo de denuncia, sin merecer ninguna respuesta, vulnerando de esta manera el debido proceso y el art. 135 del CPP, respecto a la responsabilidad funcionaria disciplinaria y penal, invocando también los arts. 177 del Código Penal (CP), que tipifica el delito de negativa o retardo de justicia y el art. 107.7 de la Ley del Ministerio Público, con relación a las faltas muy graves por el incumplimiento doloso de plazos procesales.

Expresa que, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en el ejercicio de su control jurisdiccional, debió conminar al representante del Ministerio Público, de acuerdo con los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, y 177 y 135 del CP, en relación con los arts. 300 y 301 del citado adjetivo penal, ante la retardación; razón por la cual mediante memorial de 28 de noviembre de 2012, peticionó a la referida Jueza, ejercite el control jurisdiccional y dicte resolución de conminatoria respectiva, autoridad que hizo caso omiso incumpliendo su rol de control. Así, las autoridades mencionadas han vulnerado la garantía del debido proceso y la “seguridad jurídica”, como también su derecho al proceso sin dilaciones y al principio de celeridad procesal, por cuanto la Jueza demandada, desempeñó un papel determinante para la supresión de sus derechos y garantías enunciados. Finalmente manifiesta que, si bien rige el principio subsidiario de esta acción de amparo constitucional, la ley también prevé su excepción, en virtud a otro de los principios, como es el de la inmediatez que en este caso se presenta, tal cual lo establece la SC 0812/2007-R de 6 de diciembre.