SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2013
Fecha: 08-Mar-2013
1)
Los demandados, por intermedio de su abogado y apoderado, en audiencia señalaron: 1) El plano de levantamiento topográfico presentado por el accionante, es una simple referencia, pues no cumple con las previsiones establecidas en los arts. 126 y 127 de la LM, toda vez que dicho predio se encuentra fuera del radio urbano; 2) El accionante activó la jurisdicción agraria al interponer una proceso de reivindicación ante el juzgado agrario correspondiente, apersonándose al mismo, Elsa Escalante Villarrubia, como demandada; planteando un incidente de nulidad, aspecto por el cual, existiendo un proceso pendiente en la jurisdicción agraria correspondiente, impide el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional; 3) Existe un proceso de intervención en el que, supuestamente se hubiera intervenido la propiedad de Matías Escalante, aspecto que hace improcedente la acción, toda vez que existe un derecho propietario cuestionado; 4) A fin de evidenciar la controversia en el derecho propietario, se adjuntan Certificado de emisión de Título conferido en favor de Matías Escalante con una superficie de nueve hectáreas con tres mil metros, ubicados en el propiedad denominada Pampa Galana, cantón el Monte, provincia Cercado del departamento de Tarija; asimismo, se adjunta certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que refiere que el Título 36471 a nombre de Matías Escalante, se encuentra vigente; además de testimonio de declaratoria de herederos seguido por Elsa Escalante Villarrubia y otros, ante el Juzgado Segundo en lo Civil de la Capital; que mediante Auto declaró probada la demanda y en consecuencia, declaró herederos a Elsa, Francisca y José Escalante Villarrubia de los bienes y acciones de su padre difunto Matías Escalante y Luisa Villarrubia; aspectos que evidencian que el derecho propietario se encuentra cuestionado, debiendo ser la judicatura agraria quien determine dicho derecho; 5) No existe documentación que demuestre que el accionante se encontraba en posesión del inmueble o que hubiera sido violentamente despojado del mismo, ya que solamente adjunta fotografías que pueden referirse a cualquier predio de la ciudad o “del planeta tierra”; y, 6) En consecuencia, debería declararse la improcedencia de la presente acción en mérito al art. 53.1 del CPCo, que el propio accionante ha iniciado un proceso reivindicatorio en la jurisdicción agraria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre las medidas de hecho y sus requisitos
- a) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y b) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
- III.3.La importancia de la carga probatoria y sobre los derechos controvertidos
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- la jurisdicción constitucional no es una instancia donde tengan que comprobarse y definirse hechos y derechos controvertidos y expectaticios, al contrario, es una jurisdicción especializada para brindar protección y tutela a los derechos definidos y plenamente consolidados
- III.4.Análisis del caso concreto
- en todo caso, se debe señalar que este Tribunal hace una valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios o aquellos que denoten indicios razonables de los actos denunciados y que vulneran derechos y garantías constitucionales, no siendo el caso de la presente acción, ya que la prueba aportada, así como las fotografías presentadas, no ofrecieron ni brindan certeza o al menos brinden indicios de que evidentemente se produjeron medidas de hecho en los terrenos cuestionados.
- CONFIRMAR