AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2013-CA
Fecha: 04-Abr-2013
I.1. Antecedentes
Manifiestan que, la designación de nuevos Notarios en su lugar, fue realizada sin considerar que las Notarías 104 y 15 se encontraban a su cargo, y no acéfalas, además se efectuó sin la competencia debida, como establecen las disposiciones transitorias cuarta y séptima de la Ley del Órgano Judicial, así como el art. 6 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, éste último precepto legal señala que: “En caso de acefalias de vocales, jueces y servidoras y servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura y Tribunales Departamentales de Justicia: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrá la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional…” (sic.), de manera que el Tribunal Departamental de Justicia sólo podía designar a servidores de apoyo judicial, los que de acuerdo al art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), son los conciliadores, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias; de manera que los Notarios de Fe Pública no son servidores de apoyo judicial. Agregan que la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano judicial, dispone que todos los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios y demás servidores servidoras judiciales administrativos, así como notarias y notarios actualmente en ejercicio, deban continuar en sus funciones.
Hacen referencia que, la elección de los nuevos Notarios de Fe Pública de Primera y Segunda Clase del “Distrito” de La Paz, fue en virtud a los Acuerdos de Sala Plena 15/2012 del Tribunal Supremo de Justicia y 008/2012 de 13 de abril, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estarían viciados de nulidad de pleno derecho, designándose de manera ilegal a los Notarios 104 y 15 de Primera clase de la ciudad de La Paz, toda vez que los recurrentes aun desempeñaban funciones, acto que se realizó sin que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tenga competencia; y, por otra parte los memorandos de cese de funciones no tienen fundamento en ninguna disposición legal.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- 1.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
- deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional,
- acudieron a ningún proceso de impugnación
- POR NO PRESENTADO