AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 002/2013-O
Fecha: 17-Abr-2013
I.1.
I.1. Por memorial presentado el 23 de abril de 2012, cursante de fs. 164 a 171, el accionante -ahora denunciante- manifestó que, el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), según la jurisprudencia constitucional, debe entenderse como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades (…) en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho de obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho” (sic). En ese sentido, el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna; por lo que tanto el Alcalde como los miembros del Concejo Municipal -autoridades demandadas- no respondieron de manera escrita, fundamentada y dentro del plazo razonable, las peticiones formuladas por el accionante, por lo que se lesionó su derecho de petición.
El art. 56 de la CPE refiere sobre el derecho a la propiedad privada y el art. 57 de la misma norma suprema reconoce el instituto de la expropiación, que esta desarrollado en la Ley de Expropiación que establece las etapas y el marco procesal en el que debe desenvolverse las actuaciones tanto del propietario del bien a ser expropiado como de la autoridad que ejecuta la obra, por tanto la expropiación de una propiedad privada estaría sometida a un procedimiento administrativo que se inició con la declaración de necesidad y utilidad pública y culminó con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario.
El 19 de junio de 2007, planteó el recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, aduciendo que la Alcaldía y el Consejo Municipal que conformaban el Gobierno Municipal de Cochabamba, vulneraron sus derechos, al no haber atendido, para que le indemnicen conforme a ley por la ocupación de sus terrenos para la apertura y ampliación de la carretera Cochabamba - Santa Cruz.
El 29 de junio de 2006, presentó a la Alcaldía y al Concejo Municipal, solicitando la indemnización por expropiación, y el Jefe de Ventanilla Única, por proveído de 30 del citado mes y año, dispuso que el trámite sea remitido a la comuna de “Valle Hermoso”. Por informe de 27 de septiembre del mismo año, la Jefe de División del Servicio Urbano y Medio Ambiente, señaló que existen observaciones a sus títulos, límites y superficie.