En revisión la Resolución 324/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 324/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 19-Abr-2013

III.7. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción tutelar, interpuesta por Nelly Condarco Luna, se evidencia que fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa de Seguridad Ciudadana, desde el 3 de enero al 31 de diciembre de 2012, como se establece del contrato a plazo fijo firmado el 3 de enero de ese año empero, por Resolución de la Autoridad Sumariante se inició proceso administrativo interno, por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del citado Gobierno Municipal; la Resolución Final de Autoridad Sumariante 111/2012, de 20 de abril determinó la destitución de la accionante por contravenir los arts. 17 inc. b), 56, 85 y 78.9) del Reglamento Interno de la Municipalidad, misma que fue ratificada por Resolución del Sumariante 261/12, emitida dentro el recurso de revocatoria, a ese efecto interpuso recurso jerárquico, siendo resuelta mediante Resolución Administrativa Jerárquica 023/2012, que confirmó la determinación recurrida; la accionante manifiesta que en la sustanciación del proceso administrativo se realizaron actos ilegales e indebidos, por parte de las autoridades ahora demandadas, correspondiendo analizar dichos extremos denunciados.

Respecto al primer acto lesivo denunciado, sobre la falta de designación de la Autoridad Sumariante codemandada al inicio de gestión, cabe señalar que dicha autoridad fue designada por RA 35/2012 de 23 de febrero, a consecuencia de la renuncia presentada en la misma fecha, por la anterior autoridad sumariante Claudia Lorena Montaño Iriarte, que fue designada conforme establece el art. 1 del DS 26237, que modifica el art. 12 del DS 23318-A; empero, siendo que la autoridad designada en ese entonces, como se estableció precedentemente, renunció a su cargo, por lo que correspondía designar a una nueva autoridad sumariante, en ese sentido, no se vulnera el debido proceso en su elemento del juez natural, habiendo sido designado con anterioridad al inicio del proceso administrativo.

En relación al segundo acto lesionado, referente a la no valoración de la prueba de descargo que fue presentada; es menester hacer referencia a la Resolución Final de Autoridad Sumariante 111/2012, que en su parte considerativa expresó que: “la accionante fue notificada el 29 de marzo, con el inicio de proceso administrativo, abriéndose el término probatorio de diez días, como establece el art. 18 inc. b) del Reglamento de Procesos Administrativos interno del Municipio, que dentro el plazo establecido por ley, la accionante no presentó pruebas de descargo, por lo que no desvirtuó su inasistencia a su fuente laboral, contraviniendo también el art. 17 inc. b) del citado reglamento”; consiguientemente, se establece que la accionante tomó conocimiento del proceso instaurado en su contra, tuvo el plazo establecido en el procedimiento administrativo para presentar sus pruebas de descargo, pese a ello no presentó prueba alguna que desvirtúe la acusación, no pudiéndose salvar la negligencia de la accionante e ir contra el procedimiento administrativo y los plazos procesales establecidos que rigen la materia administrativa, por lo que no se advierte vulneración en cuanto a la no valoración de la prueba.

Referente al tercer punto que denuncia como lesionado, sobre la incongruencia entre las Resoluciones inicial y final, emitidas por el Sumariante, así como la falta de fundamentación y motivación, se advierte que se dio inicio al proceso sumario administrativo en mérito a la calificación de los tipos penales de contravención de los arts. 149 del Código Penal, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad; contrariamente fue sancionada con la Resolución Final, la cual determinó responsabilidad administrativa por contravenir los arts. 17 inc.b), 56, 85 y 78. 9) del Reglamento Interno de la Municipalidad, determinándose que fue procesada por normas distintas, con las que fue sancionada; al respecto cabe señalar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamentos Jurídico III.4 establece que, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente calificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significa vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo. Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación, imponiendo al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo, de lo que se establece que la Autoridad Sumariante, actuó de forma incorrecta al calificar unos delitos por los cuales se procesó a la accionante y fue sancionada por contravenir faltas del Reglamento Interno de ese municipio, no pudiendo hacer una defensa material efectiva ya que fueron otros los supuestos delitos que se le atribuyó, correspondiendo otorgar la tutela en cuanto a la incongruencia entre las Resoluciones citadas.

Del cuarto acto denunciado, sobre la Resolución Jerárquica Administrativa 023/2012, que hubiera resuelto una resolución distinta a la recurrida; de los antecedentes se establece que, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 261/12, misma que fue resuelta por la MAE el 30 de mayo de 2012, quien dispuso confirmar la Resolución recurrida, por lo que no se observa que dicha Autoridad Ejecutiva haya resuelto otro fallo diferente; por otro lado, la citada Resolución Jerárquica, no resolvió los puntos denunciados como lesionados, como la incongruencia entre el inicio del proceso sumario administrativo y la Resolución Final, respecto a la calificación de los delitos que se le atribuyó, dicha autoridad debió resolver los puntos impugnados, fundamentando y motivando su decisión, ya que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, si se omitiera la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera derechos y garantías constitucionales.

De lo precedente se puede establecer que el proceso instaurado contra la accionante fue sustanciado de forma ilegal, correspondiendo anular actuados y restablecer las formalidades legales, no correspondiendo pronunciarse sobre la solicitud de reincorporación de la accionante y pago de sus salarios devengados, aspectos que serán dilucidados en la tramitación del proceso administrativo.