En revisión la Resolución 324/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 19-Abr-2013
III.7. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción tutelar, interpuesta por Nelly Condarco Luna, se evidencia que fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa de Seguridad Ciudadana, desde el 3 de enero al 31 de diciembre de 2012, como se establece del contrato a plazo fijo firmado el 3 de enero de ese año empero, por Resolución de la Autoridad Sumariante se inició proceso administrativo interno, por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del citado Gobierno Municipal; la Resolución Final de Autoridad Sumariante 111/2012, de 20 de abril determinó la destitución de la accionante por contravenir los arts. 17 inc. b), 56, 85 y 78.9) del Reglamento Interno de la Municipalidad, misma que fue ratificada por Resolución del Sumariante 261/12, emitida dentro el recurso de revocatoria, a ese efecto interpuso recurso jerárquico, siendo resuelta mediante Resolución Administrativa Jerárquica 023/2012, que confirmó la determinación recurrida; la accionante manifiesta que en la sustanciación del proceso administrativo se realizaron actos ilegales e indebidos, por parte de las autoridades ahora demandadas, correspondiendo analizar dichos extremos denunciados.
Respecto al primer acto lesivo denunciado, sobre la falta de designación de la Autoridad Sumariante codemandada al inicio de gestión, cabe señalar que dicha autoridad fue designada por RA 35/2012 de 23 de febrero, a consecuencia de la renuncia presentada en la misma fecha, por la anterior autoridad sumariante Claudia Lorena Montaño Iriarte, que fue designada conforme establece el art. 1 del DS 26237, que modifica el art. 12 del DS 23318-A; empero, siendo que la autoridad designada en ese entonces, como se estableció precedentemente, renunció a su cargo, por lo que correspondía designar a una nueva autoridad sumariante, en ese sentido, no se vulnera el debido proceso en su elemento del juez natural, habiendo sido designado con anterioridad al inicio del proceso administrativo.
En relación al segundo acto lesionado, referente a la no valoración de la prueba de descargo que fue presentada; es menester hacer referencia a la Resolución Final de Autoridad Sumariante 111/2012, que en su parte considerativa expresó que: “la accionante fue notificada el 29 de marzo, con el inicio de proceso administrativo, abriéndose el término probatorio de diez días, como establece el art. 18 inc. b) del Reglamento de Procesos Administrativos interno del Municipio, que dentro el plazo establecido por ley, la accionante no presentó pruebas de descargo, por lo que no desvirtuó su inasistencia a su fuente laboral, contraviniendo también el art. 17 inc. b) del citado reglamento”; consiguientemente, se establece que la accionante tomó conocimiento del proceso instaurado en su contra, tuvo el plazo establecido en el procedimiento administrativo para presentar sus pruebas de descargo, pese a ello no presentó prueba alguna que desvirtúe la acusación, no pudiéndose salvar la negligencia de la accionante e ir contra el procedimiento administrativo y los plazos procesales establecidos que rigen la materia administrativa, por lo que no se advierte vulneración en cuanto a la no valoración de la prueba.
Referente al tercer punto que denuncia como lesionado, sobre la incongruencia entre las Resoluciones inicial y final, emitidas por el Sumariante, así como la falta de fundamentación y motivación, se advierte que se dio inicio al proceso sumario administrativo en mérito a la calificación de los tipos penales de contravención de los arts. 149 del Código Penal, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad; contrariamente fue sancionada con la Resolución Final, la cual determinó responsabilidad administrativa por contravenir los arts. 17 inc.b), 56, 85 y 78. 9) del Reglamento Interno de la Municipalidad, determinándose que fue procesada por normas distintas, con las que fue sancionada; al respecto cabe señalar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamentos Jurídico III.4 establece que, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente calificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significa vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo. Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación, imponiendo al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo, de lo que se establece que la Autoridad Sumariante, actuó de forma incorrecta al calificar unos delitos por los cuales se procesó a la accionante y fue sancionada por contravenir faltas del Reglamento Interno de ese municipio, no pudiendo hacer una defensa material efectiva ya que fueron otros los supuestos delitos que se le atribuyó, correspondiendo otorgar la tutela en cuanto a la incongruencia entre las Resoluciones citadas.
Del cuarto acto denunciado, sobre la Resolución Jerárquica Administrativa 023/2012, que hubiera resuelto una resolución distinta a la recurrida; de los antecedentes se establece que, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Sumariante 261/12, misma que fue resuelta por la MAE el 30 de mayo de 2012, quien dispuso confirmar la Resolución recurrida, por lo que no se observa que dicha Autoridad Ejecutiva haya resuelto otro fallo diferente; por otro lado, la citada Resolución Jerárquica, no resolvió los puntos denunciados como lesionados, como la incongruencia entre el inicio del proceso sumario administrativo y la Resolución Final, respecto a la calificación de los delitos que se le atribuyó, dicha autoridad debió resolver los puntos impugnados, fundamentando y motivando su decisión, ya que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, si se omitiera la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera derechos y garantías constitucionales.
De lo precedente se puede establecer que el proceso instaurado contra la accionante fue sustanciado de forma ilegal, correspondiendo anular actuados y restablecer las formalidades legales, no correspondiendo pronunciarse sobre la solicitud de reincorporación de la accionante y pago de sus salarios devengados, aspectos que serán dilucidados en la tramitación del proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Resolución Administrativa”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso en sede administrativa y judicial
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo´
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas;
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- III.6.Del principio de verdad material e impulsó de oficio en los procedimientos administrativos
- la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones
- su alcance cobra relevancia al orientarse hacia la búsqueda de la verdad, ya no solo formal, sino material, esta finalidad importa una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores, fundamentalmente con relación a la administración pública y sus órganos encargados de dirigir los procesos administrativos, pues descarta toda actitud pasiva por parte del administrador, quien influido de este principio rector, ya no puede ser un simple espectador de la actividad procesal de las partes.
- la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales.
- que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte,pues el principio de verdad material obliga: 1) No limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2)Tampoco a descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta. 3) Tampoco podrá desconocerse aduciendo falta de aportación de las partes por exigencias formales (fotocopias simples) sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias estos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.
- III.7. Análisis del caso concreto