II.2. Del derecho al trabajo
El derecho al trabajo se encuentra garantizado en el art. 46.I numeral 1 de la CPE, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; de igual manera, el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que: “1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; 2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; 3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social…” normas que conforman el bloque de constitucionalidad como dispone el art. 410.II de la Norma Fundamental.
Por mandato del art. 108.2 de la CPE, es deber de todos, respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental, tomando en cuenta que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…” como establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese orden, dado que en un Estado de derecho, no está permitida la arbitrariedad ni la injusticia, por ello, la Ley General del Trabajo regula con carácter general los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones laborales, tanto para el trabajador como para la parte patronal; en ese orden, también ha previsto las causales de destitución del trabajador que incurre en falta, de modo que si bien el trabajador está protegido por normas que lo amparan de todo exceso, también regula el comportamiento de aquellos trabajadores para que no incurran en un acto ilegal, para tal fin ha previsto el contenido del art. 16 de la LGT, en resguardo de los intereses de la parte patronal.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0223/2013-L de 8 de abril
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Del derecho al trabajo
- II.3. Entendimiento jurisprudencial respecto del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- concedió
- a)
- a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”
- II.5.2.
- REVOCAR
