II.5.2.
Si bien es cierto que corresponde al empleador el realizar un proceso interno cuando el trabajador ha incurrido en una de las causales de destitución previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no es menos evidente que frente a supuestos ilícitos cometidos por el mismo, se abre la jurisdicción penal, ante quien en el caso de autos fue denunciado el ahora accionante, vía en la que se dilucidaran los hechos acusados, con cuya sentencia debidamente ejecutoriada u otra forma conclusiva, recién se podrá determinar si el trabajador es inocente de los cargos que pesan en su contra o no, por lo que obligar al empleador a su reincorporación en las situaciones descritas, desvirtúa el sentido de las normas de protección al mismo, puesto que dichas normas protegen a quien ha sido despedido injustificadamente, es decir, que no pese sobre él la sindicación de un hecho ilícito ni ninguna de las causales para su destitución, previstas en las normas laborales señaladas precedentemente.
En el caso de autos no se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, hubiera constatado el despido injustificado como dispone el artículo único del DS 0495, debido a que el empleador no fue notificado personalmente con la citación para que se presente en dicha Jefatura y tampoco expidió una segunda citación, en consideración a que en el caso de litis, no se demuestra que la referida citación fue incuestionablemente de conocimiento del empleador, es decir, que éste hubiera sido citado personalmente por la Jefatura Departamental del Trabajo y que la conminatoria emerge de su inasistencia, puesto que permanece una duda razonable sobre que dicha inasistencia fue producto del desconocimiento de la denuncia.
Es evidente que la carga probatoria en materia laboral corresponde al empleador, por consiguiente se deben valorar todos aquellos hechos que llevan al descubrimiento de la verdad material, pues si bien las normas laborales protegen al trabajador, lo hacen tomando en cuenta a quien no incurre en causales de destitución y menos en hechos denunciados como ilícitos penales, como acontece en el caso de autos, en el que existe una querella penal contra el accionante, aspecto que no puede ser tutelado, de ese modo se corre el riesgo de desvirtuar el alcance de la protección que brinda el derecho laboral, tutelando casos en los que la justicia ordinaria debe pronunciarse previamente sobre las denuncias que pesan contra el trabajador, en los que además no corresponde aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad que se hace en estos casos.
Tomando en cuenta lo expuesto, no corresponde conceder la tutela solicitada, más aún cuando existe una querella penal presentada ante el Ministerio Público en contra del trabajador, hasta que se dilucide la denuncia en esa vía, pues se corre el riesgo de fallar sobre hechos insuficientemente demostrados, que desvirtúan el sentido protector del derecho laboral y por tanto también de la tutela constitucional, misma que está diseñada para el resguardo de derechos fundamentales tanto de trabajadores como de empleadores.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0223/2013-L de 8 de abril
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Del derecho al trabajo
- II.3. Entendimiento jurisprudencial respecto del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- concedió
- a)
- a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”
- II.5.2.
- REVOCAR
