Sentencia: 0278/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0278/2013-L

Fecha: 30-Abr-2013

II.7.1.

      José David Alexander Coimbra Alpire en representación legal de Oscar Gastón y Elizabeth Uribe Gamarra denunció como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de pertinencia y congruencia, puesto que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 13 de 8 de febrero de 2011, no se pronunciaron sobre cada uno de los puntos apelados contenidos en los recursos de apelación presentados por ambas partes el 16 de diciembre de 2010; al respecto, señalar que de la revisión del citado Auto de Vista se evidencia que la autoridad demandada hizo uso de la facultad de fiscalización previsto por el art. 15 de la LOJ.1993 que establecía: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, disposición legal que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico II.6 autorizaban a Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial a revisar, de oficio, si el Juez a quo sujetó su accionar a las normas sustantivas y procesales, habiendo advertido errores in procedendo que debían ser corregidos, de ahí que dijera: “Existe contradicción con relación a la demanda que interponen los actores principales ya que ellos piden recobrar la posesión del inmueble en una superficie de 520,80.- mtrs2., y en la sentencia solamente se hace mención a un local comercial y no se especifica el área y/o superficie de terreno que comprende dicho local comercial además que no se ha pronunciado ni fundamentado sobre la pérdida de la posesión y los actos o amenazas de perturbación…” (sic) (fs. 39 y vta.); por ende, la SCP 0278/2013-L incurre en injusticia al sostener que existió falta de congruencia y pertinencia, porque no hay correspondencia entre lo peticionado conforme establece el art. 236 del CPC.

En efecto, como se expuso en el Fundamento Jurídico II.5, es deber de los Jueces y tribunales de alzada no sólo resolver los recursos de apelación presentados, sino también revisar las actuaciones procesales desarrolladas en la tramitación del proceso conforme establecía el art. 15 de la LOJ.1993; esa necesidad de corregir los defectos procesales aún perduran -aunque restringido-, por determinación del art. 17.I de la LOJ que indica: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, debiéndose recurrir cuando se hace uso de ello a los principios que rigen las nulidades expuesto en el Fundamento Jurídico II.6; es decir, el principio de especificidad; de finalidad del acto; trascendencia; y, convalidación del acto.