Sentencia: 0278/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0278/2013-L

Fecha: 30-Abr-2013

II.7.2.

Con la finalidad de evitar la activación indiscriminada de demandas y sustanciar procesos carentes de sentido que no permitirán la materialización del derecho sustancial, con la consecuente erogación de tiempo y dinero, el sistema procesal civil estableció facultades a los jueces de primera instancia para revisar el contenido de las demandas, habiéndose previsto el art. 333 del CPC que señala: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”; sin embargo, existen casos como el presente en el que pasa los filtros establecidos por la propia ley, llegando al pronunciamiento de sentencias que luego de ser apeladas deben ser resueltas por el Juez o tribunal ad quem, cuya labor es la resolución del recurso tomando en cuenta el principio de pertinencia y congruencia establecido en el art. 236 del CPC que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”.

Sin embargo, a fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos se otorgó los Jueces y tribunales de alzada la facultad de apartarse de los puntos expuestos en el recurso de apelación para que haciendo uso de su labor de fiscalización (art. 15 de la LOJ.1993) puedan corregir graves errores procedimentales, con la única finalidad de hacer efectivo la materialización del derecho sustancial y de esta manera otorgar una tutela judicial efectiva.

En el presente caso, se constató que los accionantes son copropietarios en acciones y derechos conjuntamente Miltón Roberto y Henrry José Uribe Gamarra, emergente de la sucesión hereditaria ab intestato acaecido al fallecimiento de sus progenitores, habiéndoseles ministrado posesión en lo proindiviso conforme prevé el art. 599 del CPC que señala: “El juez señalará de inmediato día y hora para la posesión en lo proindiviso de los bienes sucesorios, con citación de los coherederos, actuales poseedores y albaceas si lo hubiere, sin perjuicio de terceros que mejor derecho tuvieren”; de igual forma se evidenció que no existe proceso de división y partición de bienes sobre el bien inmueble ubicado en la av. Grigotá, zona oeste El Pari, unidad vecinal 10 manzana 26 con una superficie de 520 m2, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0031385; por ende, el interdicto de recobrar la posesión planteado por Oscar Gastón Uribe Gamarra y Elizabeth Uribe Gamarra es improponible, debido a que nunca se podrá materializar el derecho sustancial reclamado, que es la restitución de posesión sobre la parte que le corresponde, entonces pregunto ¿qué parte es la que le corresponde, si todos son copropietarios en acciones y derechos?

La norma sustantiva prevé que todos los copropietarios tienen igual derecho a usar y gozar de la cosa común conforme establece el art. 160 del Código Civil (CC) que dice: “Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota”; estos aspectos fueron advertidos parcialmente por la autoridad demandada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 13 de 8 de febrero de 2011; empero, la decisión fue sólo parcial, porque de qué servirá que el Juez a quo dicte nueva Resolución si luego no podrá ser ejecutada, ¿sobre qué parte librará mandamiento de desapoderamiento, si las dos partes son copropietarios en acciones y derechos? ¿dónde quedará el derecho a una tutela judicial efectiva si no se podrá materializar el derecho substancial denunciado por el accionante?