REVOCAR
Por lo ampliamente expuesto, la suscrita no está de acuerdo con la decisión asumida en la SCP 0278/2013-L, con los Fundamentos Jurídicos desarrollados ni con el alcance del mismo, debiéndose haber dispuesto REVOCAR la Resolución 21/2011 de 25 de julio, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en razón a que la autoridad demandada hizo uso de su facultad de revisión y fiscalización a que estaba obligado por determinación del art. 15 de la LOJ.1993.
Los fundamentos expuestos, son los que me obligaban a hacer uso del instituto jurídico procesal de la disidencia, que fue expuesto en el Fundamento Jurídico II.1, debido a que “…un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis…”, hechos que sucedieron y se materializaron en el presente caso.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMAR
- Fragmento 3
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- II.2.
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.3. El rol del juez en el proceso civil
- cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad
- Fragmento 9
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- II.5. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso
- se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: «Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes», facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales
- 1)
- 2)
- 4)
- II.7.1.
- salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- II.7.2.
- Dirección del Proceso
- conceder
- REVOCAR
