SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1672/2012 de 1 de octubre, señaló que: “La naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, ampliamente desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo la acción de amparo el medio idóneo para resguardar dichos derechos y garantías, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, de autoridades, servidores públicos, así como por personas particulares, siempre que se cumplan determinados presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico constitucional.
Con relación al presupuesto de la legitimación activa, nuestra Ley Fundamental refiere: 'Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…'.
Por otro lado el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica lo siguiente: '(LEGITIMACION ACTIVA). La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1.Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente…'.
Finalmente de modo general el art. 33 del CPCo, prevé los requisitos de forma y de contenido exigibles a toda acción de defensa, expresando: 'La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este ultimo caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legitimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda o en su caso la solicitud de defensor publico. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las prueba que tengan en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición'.
Es así que la acreditación de tales requisitos de forma y de contenido, deben ser observados por los tribunales y jueces de garantías constitucionales, instancia que se encuentra encargada de verificar si las demandas constitucionales cumplen con tales presupuestos constitucionales, los que implícitamente identifican la legitimación activa en lo que corresponde al accionante; en consecuencia, previo a disponer la admisión de una acción de amparo, a partir del entendimiento asumido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada en la SC 0988/2010-R de 23 de agosto, se precisó lo siguiente: '…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma…'.
De lo señalado precedentemente, se tiene que la acción de amparo no puede ser interpuesta, sin que el accionante acredite su personería, considerando que el mismo constituye un requisito de admisión, sin cuyo cumplimiento no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE, transcrito líneas arriba, por cuanto de establecerse la falta de legitimación activa, debe tenerse presente el entendimiento asumido por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: '…entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III.3.
- REVOCAR
- 2°