SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

denegar

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/11 de 24 de mayo de 2011, cursante de fs. 166 a 168, disponiendo denegar la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el apartado segundo del art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses de producido el acto o hecho que supuestamente habría vulnerado los derechos o garantías, en el caso, el accionante fue notificado a horas 17:45 del 27 de agosto de 2010 y la acción fue presentada el 11 de mayo de 2011, incumpliendo el mandato constitucional; 2) Se argumenta la aplicabilidad del DS 28699 más sus reglamentos así como el DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) “868” de 26 de octubre de 2010; empero, debe dejarse claramente establecido que la circunstancia de aplicación de la norma jurídica, conforme dispone la Constitución Política del Estado no tiene carácter retroactivo y si bien en materia laboral existe una excepción, sin embargo, ratifica y condiciona que la misma debe ser expresa. De la disposiciones citadas se establece la inexistencia de retroactividad, siendo aplicable al caso el DS 28699 y la RM 551/2006, cuyo art. 19 señala que en caso de despido de trabajadores que prestaron servicios en instituciones descentralizadas y autárquicas que a la fecha del despido del trabajador, estén sujetas a la Ley General del Trabajo (LGT), deberán hacer uso de los recursos previstos en los DDSSS 26237 y 26319, circunstancias no demostradas; 3) El derecho al trabajo, la garantía de la estabilidad laboral, los elementos de seguridad jurídica y la prelación de la aplicación de los principios del derecho al trabajo, en efecto de tutela inmediata sobre los mismos están en vigencia y guardan concordancia con los tratados internacionales; y, 4) Se determina por el DS 29509, la existencia de facultad expresa de los ejecutivos de YPFB, de proceder a la restructuración, lo que motivó el despido del ahora representado, que deberá ser tutelado previo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la RM “551/2006”.