SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.2.   La extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional

  Con carácter anterior a la vigencia de la Constitución Política, el otrora Tribunal Constitucional, ante la inexistencia de un término para la interposición del amparo constitucional, en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señaló: “…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

  Posteriormente, la SC 0792/2007-R de 2 de octubre sostuvo que: “…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional” .

  Ante el plazo para la interposición de la acción establecido únicamente por la jurisprudencia constitucional, el legislador de manera acertada quiso normar ese término, en ese sentido, habiendo entrado en vigor la Norma Suprema vigente,  el art. 129.II de la CPE, contempla un plazo para la formulación de la acción de amparo constitucional, mismo que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, entendiendo que dicho plazo se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad para acudir a la justicia constitucional, mismo que también fue previsto por otras legislaciones, tales como en la Ley de Jurisdicción Constitucional costarricense (art. 35), la Ley peruana de Hábeas Corpus y Amparo (art. 37) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España (arts. 42 y 43), entre otras.

  Asumiendo ese criterio la SC 1216/2010-R de 6 de septiembre, señaló: “...en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional….

  Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que señaló: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.

  Sentado como está el término para la presentación de esta acción tutelar, el ciudadano o el afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés, debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; ameritando la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática.