SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante sostiene como hecho lesivo, que las personas ahora demandadas, en su condición de copropietarias del inmueble ubicado en la calle José Antonio Arce 1559, zona las Cuadras de Cochabamba, colocaron otros candados a la puerta de acceso principal, así como cadenas en los ambientes que ocupaba, desconociendo que su persona conjuntamente su familia se encontraban habitando el mismo en virtud a un contrato de alquiler, suscrito con el apoderado de Margarita Barrero Vda. de Callejas -también copropietaria-, medidas arbitrarias que le ocasionaron varios problemas, al extremo de que su esposa se fue a vivir a otro lado, sumado al hecho de estarse deteriorando sus muebles.

De lo expuesto en la demanda, así como los antecedentes adjuntos, corresponde en principio establecer que los hechos lesivos expuestos, no se encuentran acreditados en su integridad; sin embargo, se advierte que la situación en que se encontró Diego Alan Hinojosa López, cumple los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en lo que corresponde a la demostración y acreditación de las medidas de hecho.

En consecuencia, como primer elemento debe considerarse el hecho de que el accionante, suscribió un contrato de alquiler con el apoderado de la dueña de casa y tras fallecer la misma, las demandadas en su condición de vecinas y una de ellas copropietaria del otro 50% de acciones del inmueble, en un momento de ausencia del accionante sacaron sus muebles de las habitaciones al patio, para posteriormente colocar diferentes candados y cadenas a las puertas. Sobre tales hechos, evidentemente resulta imposible recabar pruebas; empero, cursa documentación que en cierta medida acerca a concluir que los acontecimientos expuestos ocurrieron de la manera descrita. Al efecto, debe considerarse la convocatoria efectuada a una de las demandadas -María Virginia Flores de Candia- a una audiencia en la Oficina de Conciliación Ciudadana 1 de Cochabamba; por otro lado, del formulario de información rápida expedida por Derechos Reales (DD.RR.), la fallecida dueña de casa conjuntamente Antonia Flores Carvajal -hoy codemandada-, son copropietarias del inmueble en el que ocurrieron los hechos, lo que de por si genera en esta última, un interés respecto del otro 50% del inmueble, aspectos que no fueron desvirtuados ni negados por las demandadas, quienes no presentaron informe escrito ni oral, ni asistieron a la audiencia, desconociéndose a cabalidad qué razones las condujeron a obrar de tal manera y cerrar el paso del inmueble al accionante; finalmente se debe considerar las fotografías presentadas luego de la audiencia por las demandadas, las que reflejan que Diego Alan Hinojosa López en compañía de una autoridad fedataria, volvió a ingresar a los ambientes que ocupaba, lo que denota que, si se encontraba en posesión de las mismas.

En ese orden de ideas, es un hecho cierto que el accionante en calidad de arrendatario ocupaba dos habitaciones, living, comedor, cocina, cuarto de baño, cuarto de servidumbre, garaje y patio con todos sus usos y costumbres, en el inmueble ubicado en la calle José Antonio Arce 1559 zona las Cuadras, constituyendo la vivienda de toda su familia, por tanto cualquier perturbación a tal calidad denota el uso de la fuerza y se constituye en un acto arbitrario, pues ninguna persona, así sea propietaria, puede tomar “justicia por mano propia”, máxime si en resguardo del principio de igualdad, no es factible aprovecharse de la situación de ventaja como copropietaria del inmueble, privando del derecho a la vivienda a sus ocupantes.

En el caso, las medidas de hecho expuestas, colocaron a Diego Alan Hinojosa López en un plano desigual y si las demandadas consideraban que les asistía algún derecho respecto del otro 50% de la propiedad, debieron recurrir a los medios y/o vías legales para hacer prevalecer sus derechos e intereses, mas no de forma directa como aconteció en los hechos, y será la autoridad jurisdiccional o administrativa, la encargada de proveer la defensa de los derechos, ello a petición de parte, por lo que al haber omitido obrar de tal manera, reflejan en su conducta un claro apartamiento del ordenamiento jurídico vigente, que conlleva la vulneración de derechos fundamentales del arrendatario -ahora accionante-.

Por todo lo anterior, podemos concluir expresando lo siguiente: En  aplicación del principio favoris debilis, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante, al ser evidente las vías de hecho asumidas por las demandadas, quienes no han negado ni desvirtuado los hechos expuestos, menos han acreditado el inicio de proceso o trámite alguno, en cuya virtud alguna autoridad, hubiese dispuesto la desocupación del inmueble, pues debemos considerar que el derecho a la vivienda constituye parte de la dignidad humana y no está permitido en un Estado de derecho como el nuestro su vulneración.