SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

1)

Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito, presentó informe escrito, cursante de  fs. 57 a 58, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Todos los antecedentes de la denuncia ante el Ministerio Público fueron conocidos por la oficina de análisis de la Fiscalía de Distrito, cuya encargada, Rosario Esther Cuéllar Müller, refirió que los datos expuestos se subsumen en el contrato principal y que no ameritaría otro tratamiento jurídico; 2) Analizado el delito de estafa, en el presente caso no se advierten elementos constitutivos de este delito, como el engaño, el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima, además no existe despliegue de medios engañosos e intencional del sujeto activo como miembros de la entidad financiera; además no se induce al dolo a cometer en otro; 3) En el delito de Estelionato, no se advierte la disposición del bien que garantizó el préstamo, no existiendo los elementos constitutivos del tipo; con tal razonamiento la denuncia penal incoada por Erick De La Cruz Calderón Ortega fue rechazada y ratificada por su autoridad; 4) En el caso que se analiza, se cumple con los presupuestos de un contrato, existiendo consentimiento de las partes, objeto, causa y exigibilidad; por lo tanto, la vía que debe seguir la parte denunciante es la civil correspondiente al cumplimiento de pago de obligaciones; y, 5) Al accionante no se le negó el acceso a la justicia; más al contrario se dispuso: “…debiendo el querellante acudir a la autoridad competente a fin de que la misma disponga lo que en derecho corresponda; es decir, la vía civil” (sic).

Jorge Alberto Vargas Ríos y Gonzalo Adrián Blanco Subieta, funcionarios del BNB S.A., en representación del mismo, a través informe escrito, corriente de fs. 61 a 64 vta., manifestaron: 1) Mediante escritura pública 24/2002 de 13 de marzo, el BNB S.A., otorgó un préstamo de dinero a favor de Erick De La Cruz Calderón Ortega -ahora accionante-, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble; ante el incumplimiento de esa obligación, se inició acción coactiva de cobro que mereció la Resolución que declaró probada la demanda, por lo que dicha entidad bancaria empezó a diligenciar las medidas previas al remate del bien dado en garantía; 2) A solicitud del deudor, se acordó reprogramar la deuda para lo cual se suscribió escritura pública, que no fue presentada al Banco, por lo que no se llegó a desembolsar el monto comprometido, tampoco el deudor cumplió con la cancelación de los accesorios -pago de intereses y otros-, requisitos para que se hiciera viable la reprogramación, conforme a toda la normativa para Bancos y Entidades Financieras; 3) Se tiene del folio del inmueble en garantía, que el mismo tenía dos anotaciones preventivas emergentes de un proceso ordinario y otro de anticresis; asimismo, se presentó otra situación en la que no correspondía ningún desembolso al tenor de lo señalado en los contratos de préstamo;          4) Debido al incumplimiento del deudor, el Banco continuó el proceso judicial hasta lograr la adjudicación del bien inmueble a su favor y de esta manera; ya con el derecho propietario, solicitó el desapoderamiento del bien inmueble; para lo cual, se notificó a sus ocupantes y poseedores, quienes se apersonaron al proceso a fin de plantear diferentes incidentes de oposición debido al engaño del que fueron víctimas por causa del accionante dentro del presente proceso; estas oposiciones fueron resueltas de manera favorable al Banco; 5) Asimismo; otras personas, presentaron tercería de dominio excluyente, indicando que parte del lote de terreno dado en garantía les fue transferido y ante la negativa de los transferentes de regularizar la misma, tuvieron que acudir ante las instancias judiciales pertinentes; las cuales, resolvieron el 18 de junio de 2003, la División y Participación del Terreno, en ejecución de sentencia y se proceda a su registro en Derechos Reales (DD.RR.); 6) Esta tercería de dominio excluyente presentada, fue resuelta por fallo de 11 de noviembre de 2010; el cual, deja sin efecto el decreto de admisión de la mencionada tercería y se dispuso librar mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble dado en garantía; esta Resolución fue objeto de apelación que sigue pendiente; 7) Con relación a los delitos denunciados por el deudor en su contra, sólo pueden ser fruto de la imaginación de éste, con el fin de entrabar la ejecución de la sentencia coactiva; de ninguna manera se han cometido los delitos denunciados por el ahora accionante, al no existir los elementos constitutivos de los tipos penales; así en la estafa debe existir el engaño o artificio para obtener un beneficio económico indebido traducidos en la disposición patrimonial en perjuicio del sujeto o de un tercero;  8) En el presente caso, las Fiscales demandadas pudieron evidenciar de la simple lectura de los documentos aparejados a la denuncia, que los hechos acontecidos no se subsumen dentro del tipo penal; puesto que, nunca cometieron acto alguno que se traduzca en un engaño al ahora accionante; sino que con el fin de solucionar el problema emergente del incumplimiento de sus obligaciones, procuraron reprogramar la obligación impaga; 9) Constituye una falacia, que el accionante, sin documento alguno acuse al Banco de haber recibido la suma de $us10 000.-; a efecto de que se le otorgue el desistimiento, lo que habría significado una pérdida patrimonial para lo cual no están autorizados por la institución a la cual representan; 10) Con relación al delito de estelionato, el BNB S.A. no otorgó en garantía un bien inmueble como libre, no siéndolo y por el contrario, se otorgó al Banco en garantía un bien inmueble por parte del accionante que ya estaba hipotecado a su favor, mismo que por otro lado, ya contaba con una anotación preventiva a favor de otras personas, constatándose de lo referido que quien cometió estelionato fue el accionante; 11) Con relación a las Resoluciones del Ministerio Público, objeto de la presente acción, de ninguna manera vulneran los derechos establecidos en el art. 115 de la CPE, toda vez que, el Estado le garantizó al accionante, el acceso a la justicia, ejerciendo su derecho constitucional; por lo que, no es evidente que no se le otorgó el derecho a la protección judicial, oportuna y efectiva y al debido proceso; 12) No puede confundirse la negación de acceso  a la justicia o la vulneración al principio de defensa con la obtención de una resolución desfavorable al denunciante; 13) No se puede utilizar la vía penal para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser de última ratio, no pudiendo ser utilizado a efectos de penalizar las obligaciones contractuales; aspecto que fue tomado en cuenta por las autoridades ahora demandadas; 14) Invocando el principio de subsidiariedad, éste debe ser tomado en cuenta para que proceda la presente acción; la jurisprudencia constitucional en casos similares al presente, manifestó que correspondía al accionante realizar el reclamo al Juez cautelar; quien ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación debe resolver la impugnación presentada, no pudiendo recurrir éste directamente a la jurisdicción constitucional; y,         15) Solicitaron se deniegue la tutela solicitada.