SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

a)

La abogada de Erick De La Cruz Calderón Ortega, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: a) El accionante obtuvo un préstamo del BNB S.A. con garantía hipotecaria, el mismo fue incumplido en cuanto a los pagos mensuales por lo que le iniciaron un proceso ejecutivo; b) Más allá de la buena fe del accionante y de dar soluciones, los funcionarios del citado Banco, le “sonsacaron” dineros mediante argucias y engaños, indicándole que el proceso ejecutivo iba a ser extinguido producto de un pago que debía realizar, pero no fue así y el proceso continuó; c) Esos hechos constituyen los delitos de estafa y estelionato según los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP); d) La denuncia ante la Fiscalía de Distrito de La Paz, fue presentada el 13 de septiembre de 2010, ingresada el 16 y 23 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia, dictó la Resolución 210/2010; e) Se presume que la Fiscal mencionada ni siquiera leyó la denuncia, cuando hace consideraciones alejadas de la realidad afirmando que jamás hubo delito; f) La Fiscal de Distrito “mediante Resolución 108/10, resuelve la objeción, con una relación de imprecisiones inexactitudes , de fecha 15 de octubre de 2010 y ratifica la Resolución de rechazo…” (sic), cuando no se investigó nada; y, g) De esta manera, las dos resoluciones son vulneratorias y atentatorias de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, demostrando la conducta omisiva y negligente de las autoridades que las dictaron.

Lizandro Álvarez; representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: a) El fondo de las Resoluciones dictadas por las fiscales demandadas, establece que estamos ante hechos civiles y que se debe recurrir ante esa vía; b) La unidad de análisis de la fiscalía no existe en la ley, está en un reglamento; por lo que, ese fundamento es colateral y no tiene asidero jurídico, no va conforme a Ley; c) Al revisar el expediente no se encuentra prueba documental de que hubieran existido argucias para que sea delito de estafa; no existe documento que pruebe que hubieron promesas de parte de los ejecutivos del Banco, en sentido de que se iba a presentar el desistimiento a cambio de que el denunciante pague un monto a la entidad financiera y los honorarios profesionales del abogado; d) Se menciona que hubo un desplazamiento patrimonial, lo que concuerda con el tipo penal de estafa; con respecto a la intención de obtener un beneficio económico indebido; e) El hecho de que se hubiera recibido $us10 000.- a consecuencia de la deuda, no es algo indebido y tampoco que se hubiera pagado honorarios profesionales a un abogado; f) Con relación al estelionato, tampoco se encuentran los elementos constitutivos, de este delito como la existencia de una venta, arrendamiento o gravamen de cosa ajena; por lo tanto, no existió este delito; g) El art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg), establece la obligatoriedad y eso es lo que está reclamando el denunciante; que tiene este órgano, de cumplir con la función de investigación toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión; entonces, la investigación es obligatoria. Si la Fiscal analizó que el hecho no era punible; entonces, no existió la obligatoriedad de la investigación, esto es consecuencia de la ley, no de la arbitrariedad de la referida Fiscal; h) En este sentido, no hubo ninguna omisión de investigación, ya que no había hecho punible; en este caso, no hay víctima debido a que no hay delito; hay víctima en la vía civil, ya que los ejecutivos del Banco no cumplieron con lo que ofrecieron y para eso tiene esa vía a efectos de hacer cumplir “esa promesa”; i) Se habla del derecho a ser protegido pronta y oportunamente por los jueces y tribunales; en ese caso, se está demandando a fiscales y como tales no vulneraron ningún derecho establecido en el art. 115 de la CPE; ya que no son jueces; el numeral II de ese artículo expresa también acerca del debido proceso; que empieza con la notificación, con la imputación formal, en el caso de autos no hubo proceso; el accionante dijo que se rechazó la investigación, entonces tampoco existe violación a la norma citada; j) Las resoluciones que están siendo denunciadas, son resoluciones de fiscales de materia y de distrito, no son decisiones judiciales por lo tanto, no se puede tutelar una acción de amparo constitucional que denuncia la omisión de investigación; y, k) Solicitó, por todo lo expuesto se deniegue la presente acción.