SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, el accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a ser oído por autoridad competente, a ser escuchado antes de darse por concluido un proceso penal y a ser protegido oportuna y efectivamente; ya que, la Fiscal de Materia dictó Resolución 210/2010 de 23 de septiembre, rechazando la denuncia interpuesta por su persona, contra dos funcionarios del BNB S.A., sin existir investigación alguna; objetada ésta, la Fiscal de Distrito dictó Resolución B.Y.L. R-108/10 de 15 de octubre de 2010, confirmando el rechazo a la denuncia.

En el presente caso, se evidencia que una vez realizada la denuncia por el ahora accionante contra Jorge Alberto Vargas Ríos y Gonzalo Adrián Blanco Subieta, funcionarios del BNB S.A., por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato ante la Fiscal de Materia; ésta, de acuerdo a lo establecido en el art. 304 del CPP, mediante resolución fundamentada haciendo una correcta relación de hecho y derecho, evaluando en forma correcta los antecedentes y elementos de dicha denuncia; manifestando que “la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser del ultima ratio, no pudiendo ser utilizado a efectos de penalizar las obligaciones contractuales” (sic); rechazó la misma, llegando a la conclusión de que al no existir delito no era viable la investigación penal.

De esta manera, habiendo sido objetada esta Resolución ante la Fiscal de Distrito y al confirmar esta autoridad el rechazo en cumplimiento a la norma prevista en el art. 305 del CPP, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no advirtiendo este Tribunal que se haya lesionado el derecho al debido proceso del accionante en concordancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo al haber sido oído, escuchado aun cuando hubiese sido una fase inicial; como se evidencia de la presentación de la denuncia y luego al haberse pronunciado resolución de la autoridad superior ante la objeción planteada; lo que demuestra con meridiana claridad que a través de estas actuaciones fue escuchado por autoridades competentes; a quienes, les son inherentes los contenidos esenciales del debido proceso como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que son la causa, en el presente caso, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por las autoridades demandadas.