SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 09/11 de 1 de junio de 2011, cursante de fs. 74 a 77 vta., concedió la tutela y en consecuencia, dispuso que al verificarse el inicio de la investigación y la falta de fundamentación de las Resoluciones 210/2010 y B.Y.L. R-108/10, se anulen las mismas debiendo continuar la Fiscal de Materia, la investigación iniciada, en base a los siguientes fundamentos: i) Esta jurisdicción, en el presente caso, no tiene la obligatoriedad de ingresar al análisis de fondo en la problemática planteada; es decir, no puede dilucidar si hay delito o no; simplemente debe verificar si existe vulneración al derecho al acceso a la justicia en cuanto se refiere a la admisión o no de la denuncia; ii) El art. 289 del CPP establece: “El Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código…en todos los casos informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas”; iii) El legislador ha facultado a la víctima a interponer denuncia ante el órgano competente de acuerdo a la naturaleza del delito, pues si es de orden público lo hará con intervención del Ministerio Público y si es de naturaleza privada, activará el órgano jurisdiccional por su cuenta prescindiendo del Ministerio Público; iv) El procedimiento penal ha previsto a favor de la víctima la posibilidad de que pueda accionar por su cuenta cuando el Ministerio Público rechaza la denuncia por delitos de orden público; v) El art. 26.3 del CPP faculta la utilización de otra vía para ejercer la acción penal, de manera que el rechazo de una denuncia por parte del representante del Ministerio Público, no implica que la comisión de un delito quede en la impunidad y la víctima no obtenga justicia, pues la obtiene y ante la misma jurisdicción, con los mismos derechos, vale decir, podrá seguir un proceso contra su agresor y para el caso de demostrar el delito que éste cometió, obtendrá una sentencia correspondiente, lo que no implica llegar a la misma obligatoriamente; v) En cuanto al acceso a la justicia, derecho reconocido constitucionalmente y reconocido también, como un derecho humano, exige que se proporcione una asistencia judicial que garantice un debido proceso por la vía de la igualdad de las partes, ello implica considerar la facultad del Ministerio Público de iniciar la investigación o rechazar la denuncia; vii) De la revisión prolija de los antecedentes, se verifica que la Resolución 210/2010 de 22 de septiembre, hace conocer a la autoridad de control jurisdiccional, el inicio de la investigación penal el 23 de septiembre de ese año, en virtud al art. 289 del CPP; es decir, que ya se activa el inicio de las investigaciones, pero contradictoriamente, en la misma fecha mediante Resolución 210/2010, en virtud al art. 304 núm. 1) se rechaza la denuncia, verificándose el mismo número de Resolución inclusive (210/2010), sin que se cumpla el plazo mínimo de cinco días a que se refiere el art. 300 del CPP; y, viii) “En cuanto al debido proceso, se verifica que uno de los elementos de ésta garantía es justamente la fundamentación que debe tener cualquier decisión sea judicial o administrativa, sin que ello signifique contradicción, por lo que de la Resolución emitida por la Fiscal de Materia y la Fiscal de Distrito se verifica la incongruencia al señalar cual si existiría o habría existido una investigación” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 8
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La garantía y derecho del debido proceso y su contenido
- III.3. Fundamentación de las resoluciones fiscales
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR