SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

concedió

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 100/2011 de 17 de junio, cursante de fs. 101 vta. a 103 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 3 de octubre de 2009 y el pronunciamiento de una nueva Resolución, sin costas, daños y perjuicios, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: i) Evidentemente, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, radica una demanda de división y partición de bienes hereditarios e inventariación, enumerativa, evaluativa y de rendición de cuentas, dando lugar a que la autoridad jurisdiccional admita la demanda a través del Auto de 18 de junio de 2008; ii) A la intervención judicial con fines de control e información le correspondió el Auto de 7 de agosto de 2008, por el cual el Juez de la causa dispuso la intervención judicial, ordenando se oficie al colegio de economistas para la remisión de una terna de sus afiliados para su posterior designación, dicha Resolución fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación dando lugar a que la misma autoridad declare no ha lugar al mismo y conceda la apelación ante la Sala Civil Primera que mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2009, confirmó la Resolución impugnada y el Auto complementario, ambas resoluciones motivaron que la accionante solicite la protección constitucional,  al no existir otro medio para hacer prevalecer sus derechos; iii) Revisado el Auto de 7 de agosto de 2008, se establece que no contiene la fundamentación que contenga las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para emitir su Resolución, no siendo suficiente efectuar la relación de las peticiones de las partes o una afirmación doctrinal si no va enlazada al proceso en cuestión, si la Resolución advierte que no contiene ese enlace jurídico para ordenar la intervención judicial y si bien es cierto que las medidas precautorias pueden ser modificadas no es menos evidente que ya existe esa orden, aunque sujeta a variación, pero no en el caso, por no haberse agotado la vía; y, iv) Respecto al Auto de Vista de 3 de octubre de 2009, se tiene que sólo contiene afirmaciones de hecho y no existen las de derecho, por lo que carece de fundamento, vulnerando el derecho al debido proceso.