SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
Asociación Civil
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la “sindicalización” de las ahora accionantes, por lo antes expuesto y de acuerdo a las Conclusiones II.12, y II.13 del presente fallo, se advierte que Aurora Paco Leiva, Teresa Herman García de Ayllón y Elizabeth Marin Álvarez; fueron indebidamente expulsadas de una Asociación Civil, cuya personería jurídica fue reconocida mediante RS 215720 de 9 de junio de 1995 con el nombre de Asociación de Comerciantes de la Feria Popular de Potosí, siendo de esta manera privadas de su derecho a asociarse con fines lícitos, así como el derecho a permanecer en la Asociación a la que se encontraban afiliadas por mas de veinticinco años, mientras no se decida su separación previo debido proceso. Vulneraciones que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dan cuenta de la lesión al derecho de asociación consagrado en el art. 21.4 de la CPE y no así al derecho a la sindicalización aducido en audiencia de acción de amparo por las accionantes.
Respecto a la vulneración del derecho de petición, conforme se ha expuesto en las Conclusiones II.2 a II.4, II.10 y el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte la concurrencia de los requisitos establecidos para ingresar al análisis del fondo de la presunta lesión al derecho de petición, existiendo dos peticiones escritas de 23 de octubre y 21 de noviembre de 2010, por las cuales, las accionantes solicitaron a Isaac Garabito, presidente de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, la convocatoria a una reunión para que se informe sobre las observaciones al proyecto de construcción del mausoleo de dicha Asociación, así como se les extienda documentación sobre la contratación y planos de construcción. Ante la negativa del ahora demandado de recibir las solicitudes, las accionantes denunciaron este hecho ante la Federación Departamental de Trabajadores de Ferias y Ramas Anexas; asimismo, mediante memorial de 17 de enero de 2011 solicitaron ante la misma autoridad la revocatoria del mencionado voto resolutivo, documento que fue entregado al demandado con intervención del Notario de Fe Pública, quien acreditó la negativa de Isaac Garabito, a recibir el documento. De esta manera, se tiene comprobada la lesión al derecho de petición de las accionantes.
Finalmente, se advierte la lesión del derecho a la dignidad de las accionantes, al existir en el presente caso, actos y omisiones de los ahora demandados que vulneran sus derechos esenciales; así se tiene que estos últimos por medio de actitudes discriminatorias, han omitido pronunciarse respecto a una petición de las entonces afiliadas respaldada en su derecho a fiscalizar las actividades del directorio de ASCOFEPO; para luego, a través de acusaciones sin fundamento normativo efectuadas en frente de toda la Asamblea de Socios de la citada Asociación (esto es frente a todos los trabajadores de su agrupación gremial) denigrarlas lo que implica lesión al derecho a la dignidad en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- el 11 de diciembre del referido año, las ahora accionantes fueron notificadas, con un memorándum adjunto al voto resolutivo de la asamblea, por el cual se las expulsó de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, sin derecho a reclamo o reincorporación, por lo que, las ahora accionantes habrían perdido todos los beneficios dentro de la asociación, sin que hubiese existido un tribunal organizado con anterioridad al hecho que las juzgue con las formalidades de rigor, ni tener la oportunidad de ofrecer prueba, o derecho a la impugnación de la sanción impuesta
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.
- Este procedimiento sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del 'nullun crimen, nulla poena sine lege', evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad
- notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su def
- El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa
- caracteres típicos y constantes del derecho de asociación
- al derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso
- la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'”
- III.5. Derecho a la dignidad
- sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina
- formando otra directiva dentro de la institución
- Asociación Civil
- CONFIRMAR