SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
el 11 de diciembre del referido año, las ahora accionantes fueron notificadas, con un memorándum adjunto al voto resolutivo de la asamblea, por el cual se las expulsó de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, sin derecho a reclamo o reincorporación, por lo que, las ahora accionantes habrían perdido todos los beneficios dentro de la asociación, sin que hubiese existido un tribunal organizado con anterioridad al hecho que las juzgue con las formalidades de rigor, ni tener la oportunidad de ofrecer prueba, o derecho a la impugnación de la sanción impuesta
Las accionantes refieren que hace varios años atrás, se dedican al comercio en el sector verduras de la Feria Popular ubicada en la Avenida Sevilla, siendo afiliadas de ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, cuyo representante legal y presidente es Isaac Garabito. Afirman que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 6 inc. d) del Estatuto Orgánico de la ASCOFEPO, referido al derecho que tienen los socios a fiscalizar los actos del Directorio, advirtieron la existencia de irregularidades en las gestiones para la construcción de un mausoleo al interior del Cementerio General, que habrían sido realizadas en junio de 2010, sin el conocimiento ni el apoyo de las bases. Indican que el, Asesor Legal, ahora codemandado, al ser consultado sobre las gestiones observadas, les dio información sobre actos de “corrupción” en los que habría incurrido Isaac Garabito, en la contratación y ejecución de la obra; razón por la cual, extendieron a este último una invitación, mediante nota de 17 de octubre de 2010, para que participe de una reunión sobre el tema de la construcción del mausoleo. Ante la inasistencia del presidente de la Asociación a la reunión, le enviaron otra nota el 23 del mes y año indicados, ésta dirigida a Mario Navarro Representante de la Federación Departamental de Trabajadores en Ferias y Ramas Anexas, solicitándole que convoque a su Directorio a una “reunión urgente” donde se informe sobre la construcción del mausoleo; asimismo, mediante nota de 21 de noviembre de 2010, solicitaron al Presidente de la referida Asociación -ahora demandado-, los documentos base de contratación y planos de construcción del mausoleo, sin embargo este no quiso recibir la solicitud, por lo que esta actitud fue denunciada ante Mario Navarro, Representante de la Federación Departamental de Trabajadores en Ferias. Sorpresivamente, el 11 de diciembre del referido año, las ahora accionantes fueron notificadas, con un memorándum adjunto al voto resolutivo de la asamblea, por el cual se las expulsó de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, sin derecho a reclamo o reincorporación, por lo que, las ahora accionantes habrían perdido todos los beneficios dentro de la asociación, sin que hubiese existido un tribunal organizado con anterioridad al hecho que las juzgue con las formalidades de rigor, ni tener la oportunidad de ofrecer prueba, o derecho a la impugnación de la sanción impuesta. La coaccionante Teresa Herman García de Ayllón, afirmó que no le entregaron el memorando de expulsión y sólo le manifestaron de forma verbal que estaba expulsada. Frente a estos hechos, denunciaron el acto de la asamblea ante la Central Obrera Departamental (COD), fijándose audiencias de conciliación que no se realizaron por inasistencia de los ahora demandados; asimismo con el objetivo de agotar instancias solicitaron la revocatoria de los memorándums a Isaac Garabito, presidente de la citada Asociación, quien les manifestó que no recibiría ninguna nota sin la intervención de su abogado, y acudiendo ante este último, se rehusó a recibir el memorial, por lo que las ahora accionantes acudieron ante un Notario de Fe Pública para que haga la entrega del referido memorial, sin embargo, el Presidente ahora demandado, rehusó su recepción, aspecto que fue constatado por la autoridad notarial. Por último, recurrieron ante las oficinas de Derechos Humanos, mas, el demandado no se hizo presente a la reunión concertada. Finalmente, refieren que el 9 de febrero de 2011, presentaron un memorial al presidente del Concejo Municipal de Potosí, solicitando documentación respecto a la construcción particular del “mausoleo feria popular”, recibiendo fotocopias legalizadas del informe técnico que sugiere la paralización del proyecto y recomienda la demolición de la obra por falta de seguridad y funcionalidad.
- acción de amparo constitucional
- el 11 de diciembre del referido año, las ahora accionantes fueron notificadas, con un memorándum adjunto al voto resolutivo de la asamblea, por el cual se las expulsó de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, sin derecho a reclamo o reincorporación, por lo que, las ahora accionantes habrían perdido todos los beneficios dentro de la asociación, sin que hubiese existido un tribunal organizado con anterioridad al hecho que las juzgue con las formalidades de rigor, ni tener la oportunidad de ofrecer prueba, o derecho a la impugnación de la sanción impuesta
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.
- Este procedimiento sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del 'nullun crimen, nulla poena sine lege', evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad
- notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su def
- El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa
- caracteres típicos y constantes del derecho de asociación
- al derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso
- la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'”
- III.5. Derecho a la dignidad
- sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina
- formando otra directiva dentro de la institución
- Asociación Civil
- CONFIRMAR