SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
formando otra directiva dentro de la institución
De los antecedentes y las Conclusiones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que las accionantes fueron expulsadas de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, mediante voto resolutivo en Asamblea, por los ahora demandados, en fecha indeterminada, consignándose de manera contradictoria el 25 de octubre de 2010 en el encabezado y el 11 de diciembre de 2010 al pie de la resolución; misma que fue dictada sin haberse constituido un tribunal o comité disciplinario al efecto, ni respetar los elementos esenciales que hacen al debido proceso y regulan el procedimiento sancionatorio, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo respecto al carácter transversal del debido proceso en procedimientos sancionatorios, por lo que el referido voto resolutivo resulta arbitrario e ilegal. En este sentido, la ASCOFEPO, no puede ampararse en la falta de previsión de un proceso y de un tribunal disciplinario en su Estatuto y Reglamento, para evadir su responsabilidad de asegurar a las ahora accionantes, su derecho a un proceso sancionatorio con los componentes mínimos indicados líneas arriba que exigen la existencia de un debido proceso. Por otro lado, la sanción impuesta por los demandados se basa en el art. 1 inc. e) del Reglamento de la ASCOFEPO que textualmente indica: “Expulsión a todo afiliado o si fuera persona ajena a la 'ASCOFEPO' que quiera dividir a la familia feria franquista formando otra directiva dentro de la institución” (sic.), sin que este extremo haya sido adecuadamente expuesto, menos demostrado en el voto resolutivo antes mencionado, vulnerando de esta manera el principio de tipicidad como elemento fundamental del debido proceso (las negrillas son añadidas).
- acción de amparo constitucional
- el 11 de diciembre del referido año, las ahora accionantes fueron notificadas, con un memorándum adjunto al voto resolutivo de la asamblea, por el cual se las expulsó de la ASCOFEPO Sector Verduras, Abarrotes y Ramas Anexas, sin derecho a reclamo o reincorporación, por lo que, las ahora accionantes habrían perdido todos los beneficios dentro de la asociación, sin que hubiese existido un tribunal organizado con anterioridad al hecho que las juzgue con las formalidades de rigor, ni tener la oportunidad de ofrecer prueba, o derecho a la impugnación de la sanción impuesta
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.
- Este procedimiento sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del 'nullun crimen, nulla poena sine lege', evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad
- notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su def
- El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa
- caracteres típicos y constantes del derecho de asociación
- al derecho a permanecer en la asociación, salvo se decida la separación de un asociado previo debido proceso
- la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'”
- III.5. Derecho a la dignidad
- sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina
- formando otra directiva dentro de la institución
- Asociación Civil
- CONFIRMAR