SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se tiene que los ahora accionantes, denuncian que el Directorio y Comité de Vigilancia de la Asociación de Usuarios de Agua Potable “OASYS”, dispusieron el corte del servicio de agua potable de su domicilio, a pesar de encontrarse al día en el pago del consumo mensual del mismo, así como de otras obligaciones establecidas; hasta que presenten la boleta del depósito realizado por la suma de Bs490.- por el cavado de un pozo nuevo de agua.
En este entendido, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se establece que en la Asamblea General de la Asociación de Usuarios de Agua Potable “OASYS”, de 7 de diciembre de 2009, se determinó que los socios de la misma, tenían que cancelar la suma de Bs490.- por concepto de cavado de un pozo nuevo de agua, debiendo entregar a la brevedad posible, la boleta de aquel depósito, puesto que caso contrario se procedería al corte del servicio, a todas aquellas personas, que no hubiesen cumplido con aquella obligación (Conclusión II.5 de la presente Resolución). De igual manera, de las notas de 25 y 28 de mayo de 2011, presentadas por Germán Velasco Escobar y Patricia Mérida Orozco, ante el Directorio de “OASYS”, se evidencia que los ahora accionantes, solicitaron la inmediata reconexión del servicio de agua potable en su domicilio, que les fue cortado en días anteriores, ya que no tenían ninguna deuda pendiente por concepto de pago por consumo y otros (Conclusión II.3 del presente fallo); cartas que conjuntamente a la nota de 26 de mayo de 2011, -por la que el Directorio y Comité de Vigilancia-, les solicitó la cancelación inmediata de dicha suma de dinero, fueron leídas y respondidas en la Asamblea General de 30 de mayo de 2011, en el sentido de que previamente debían hacer efectivo dicho pago o en su caso adjuntar la boleta del mismo (Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Asimismo, mencionar que de la lectura íntegra realizada al Estatuto Orgánico de la Asociación de Usuarios de Agua Potable “OASYS”, no se evidencia que la misma reconozca como atribuciones del Consejo Directivo o del Consejo de Vigilancia (arts. 12 y 17), la facultad de disponer el corte del servicio de agua potable, por falta de cancelación de obligaciones extraordinarias -como es el caso del pago por cavado de un pozo nuevo- sino que se evidencia -únicamente- que dicho corte prosperaría, ante la morosidad del pago de tres meses de consumo tal, como lo precisa el art. 22 inc. c) del referido Estatuto. Por otro lado, de la revisión de las faltas y sanciones establecidas en el art. 23 de la referida normativa, tampoco se evidencia que la falta de pago, por cavado de un pozo nuevo, se encuentre establecida como falta en la referida Asociación, así como tampoco se evidencia que exista la sanción de corte del suministro, contra los miembros por la posible comisión de alguna falta.
En este entendido, corresponde indicar, que si bien los accionantes, no demostraron de manera objetiva, el corte del suministro de agua potable que hubiese sido realizado por los demandados; sin embargo, debe darse aplicación a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, respecto a la excepción de la prueba, toda vez que los hechos acusados en la acción de amparo constitucional, fueron aceptados de manera simple y llana, por las personas ahora demandadas, tanto en su informe escrito y verbal, presentado en la audiencia; situación por la que este Tribunal considera, que se tienen plenamente corroborados los hechos denunciados, en el sentido de que el corte del suministro de agua potable en el domicilio de los accionantes, evidentemente se produjo y éste fue por la presunta falta de pago del cavado de un pozo nuevo o en su defecto por no haberse adjuntado la boleta de pago de dicho depósito, se recalca presunto, debido a que los mismos demandados, desconocían si aconteció uno u otro hecho. Circunstancias de las que se extrae, que la determinación asumida por el Consejo Directivo y el Consejo de Vigilancia de la Asociación de Usuarios de Agua Potable “OASYS”, no tiene sustento normativo, ya que el Estatuto Orgánico de la referida Asociación, no menciona en ninguna de sus disposiciones aquella posibilidad, además de que tampoco se encuentra establecida esta carencia de pago, como falta que pudiese ser sancionada con el corte de suministro. Ya que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la suspensión del suministro de agua, sólo se podrá dar, en los casos previstos por la Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, no pudiendo cortarse por ello, aquellos servicios por otros motivos no contemplados, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto.
Por lo tanto, se concluye que los ahora demandados, al haber dispuesto el corte de dicho servicio en el domicilio de los accionantes, vulneraron el derecho al suministro de agua potable de los mismos, que se encuentra consagrado en los arts. 16.I y 20.I de la CPE, como un derecho humano inherente a toda persona, por el solo hecho de existir. Corte que como se evidencia, tampoco tenía su razón de ser, toda vez que según la certificación de 3 de junio de 2011 (Conclusión II.2 del presente fallo), emitida por funcionarios del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se establece que la ahora accionante, depositó el 10 de diciembre de 2009, la suma de Bs490.- en la cuenta de la Asociación de Usuarios de Agua Potable “OASYS”, cumpliendo de esa manera -hace más de año y medio atrás- con la obligación que se impuso a los socios y que en el presente fue el motivo utilizado por las personas demandadas para el corte del agua potable.
Por otro lado, pero en base al mismo tema señalar, que si bien mediante nota de 20 de junio de 2011 -cuatro días antes de la audiencia de acción de amparo constitucional- el Consejo Directivo y el Consejo de Vigilancia ordenaron al Secretario de mantenimiento, Antonio Rojas, proceda a la reconexión inmediata del servicio de agua potable en el domicilio de los ahora accionantes; sin embargo, en la referida audiencia, ninguna de las partes señaló que dicha reconexión ya fue efectivizada hasta ese momento, situación por la que al no tenerse certeza de ello, corresponde otorgar la tutela solicitada a los accionantes, en resguardo a su derecho fundamental de acceso al agua, tanto de sus personas, así como de su familia que vive en su domicilio.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La Norma Suprema en su art. 20, ha incorporado como derechos fundamentales el acceso universal y ecuánime a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- III.3. En cuanto a la presentación de la prueba, para la consideración de medidas de hecho
- b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR