SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.4.
La accionante por su representado, denunció la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, toda vez que la Inspectora General del Ministerio Público, mediante Resolución 388/2011 de 31 de mayo, rechazó sin previo tramite y sin competencia alguna, la denuncia presentada contra los Fiscales de Recursos, Milton Mendoza Miranda y Mirna Arancibia Belaunde, por faltas disciplinarias graves y gravísimas.
Bajo ese contexto, se deduce que la accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal, declare la nulidad de la Resolución 38/2011, emitida por la Inspectora General del Ministerio Público y contra la cual no existía recurso ulterior de acuerdo al art. 24 del Manual de Régimen Disciplinario, aprobado por el Fiscal General, mediante Resolución 104/2005 de 23 de agosto, que regula el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General.
En este sentido, se infiere que el argumento central de la presente acción, se encuentra relacionado a una supuesta falta de competencia de la autoridad demandada; aspecto, que conforme se encuentra expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, esta acción protege el derecho al debido proceso en cuanto al juez natural en sus tres vertientes; imparcialidad, independencia y competencia; por lo que en el presente caso, al no existir recurso alguno, que la accionante haya podido interponer en la vía administrativa contra la Resolución ahora denunciada como vulneradora, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, si bien es cierto, que el representado de la accionante, ha denunciado la falta de competencia de la Inspectora General del Ministerio Público, para rechazar sin trámite y sin una investigación previa la denuncia presentada; no es menos evidente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Inspector General del Ministerio Público, tenía facultades reguladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, además del Manual de Régimen Disciplinario. Ahora bien, conforme al art. 86.1 de la LOMPabrg, que a momento de dictarse la Resolución impugnada, estaba vigente, concordante con el art. 6 numeral I y art. 58 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, el Inspector General del Ministerio Público, tenía competencia para rechazar sin trámite una denuncia presentada, cuando esta incurría en alguno de los presupuestos previstos en el art. 58 del mencionado Reglamento previo análisis de los hechos fácticos, así como de las faltas disciplinarias denunciadas y en consecuencia podía determinar si correspondía el rechazo o la aceptación y tramitación de la denuncia, de acuerdo a los art. 64 y ss. de la citada norma.
En el presente caso y de la lectura de la Resolución 388/2011 de 31 de mayo; se advierte que la autoridad demandada, actuó conforme a sus atribuciones y competencias, pues a tiempo de emitir la resolución antes mencionada, realizó una valoración integral de los hechos y las faltas disciplinarias denunciadas; concluyendo, que la denuncia presentada por la accionante, se ajustó a los incs. b) y c) del art. 58 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, porque las faltas muy graves previstas en los arts. 4 y 5 de la LOMPabrg, no fueron fundamentadas debidamente por la accionante y que con relación a las faltas graves previstas en el art. 107 de la Ley antes mencionada, existió falta de entidad disciplinaria; como consecuencia de lo indicado, la autoridad determinó el rechazo de la denuncia, sin previo trámite, en ejercicio de la competencia y atribución descrita en la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto por el cual, dicha determinación no resultó vulneradora del derecho al debido proceso, del representado de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2.
- Fragmento 13
- III.3. Régimen disciplinario del Ministerio Público
- III.4.
- denegar
- CONFIRMAR