SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
II.7.
II.7. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 72 de 23 de febrero de 2011, casó en el fondo el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007 y mantuvo subsistente el Auto de 5 de marzo de 2007; argumentando en lo principal que la Ordenanza Municipal que aprobó el ordenamiento urbano “colinas del Urubo” no hubiera sido homologada por resolución suprema y que en consecuencia dichos terrenos corresponderían al ámbito agrario “Que, a fojas 433 a 434 cursa certificación del Gobierno Municipal de Porongo, que acredita la urbanización 'URUBO WEST' cuyo propietario es Douglas Hipólito Mercado Sueldo, fue aprobada mediante Resolución Administrativa N° 0302005 de 17 de diciembre y que se encuentra dentro la mancha urbana de la zona denominada pueblos Colinas de Urubó, dentro la jurisdicción del municipio de Porongo.
A fojas 440 cursa certificación del Gobierno Municipal de Porongo, que acredita que el inmueble del demandado con una superficie de 21 has., y 7184 m², cuenta con registro catastral en área sujeta a planificación urbana, que dicha zona es área urbana, empero la respectiva Ordenanza Municipal no se encontraría homologada. En ese mismo sentido cursa la certificación de fojas 473, así como la cursante a fojas 488.
A fojas 559 cursa certificación del Gobierno Municipal de Porongo, que acredita que existe ordenanza municipal N° 017/99, dictada por el consejo Municipal de fecha 10 de septiembre de 1999, que aprobó el plan de ordenamiento Urbano Pueblos colinas de Urubó. Cursando a fojas 575 a 576 fotocopias simples de dichas ordenanzas.
De lo relacionado se advierte que los terrenos objeto de la Litis, son propiedad agraria y se encuentran comprendidos dentro del área rural y a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, el tribunal de alzada debió tomar en cuenta las determinaciones contenidas en la ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la reforma agraria, en consecuencia reconocer que la competencia para conocer el caso sub lite corresponde a la jurisdicción agraria, como lo hizo, con mejor criterio, el juez A quo” (sic). (fs. 822 a 825 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2.
- De la jurisprudencia citada, se aprecia que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, tribunal de decisión, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una determinación, pero además las razones (el por qué) valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, pues no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial, aspecto que, en el caso de Resoluciones recurribles, los deja en indefensión para impugnarlas y, en el de las de carácter definitivo, además de aquello, les impide conocer si se ajustan o se apartan del orden constitucional, lo que ciertamente vulnera sus derechos humanos y fundamentales
- b) cuando se haya adoptado una conducta emisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.4. Análisis
- conceder
- CONFIRMAR