SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

II.7.

II.7.    La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 72 de 23 de febrero de 2011, casó en el fondo el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007 y mantuvo subsistente el Auto de 5 de marzo de 2007; argumentando en lo principal que la Ordenanza Municipal que aprobó el ordenamiento urbano “colinas del Urubo” no hubiera sido homologada por resolución suprema y que en consecuencia dichos terrenos corresponderían al ámbito agrario “Que, a fojas 433 a 434 cursa certificación del Gobierno Municipal de Porongo, que acredita la urbanización 'URUBO WEST' cuyo propietario es Douglas Hipólito Mercado Sueldo, fue aprobada mediante Resolución Administrativa N° 0302005 de 17 de diciembre y que se encuentra dentro la mancha urbana de la zona denominada pueblos Colinas de Urubó, dentro la jurisdicción del municipio de Porongo.

A fojas 440 cursa certificación del Gobierno Municipal de Porongo, que acredita que el inmueble del demandado con una superficie de 21 has., y 7184 m², cuenta con registro catastral en área sujeta a planificación urbana, que dicha zona es área urbana, empero la respectiva Ordenanza Municipal no se encontraría homologada. En ese mismo sentido cursa la certificación de fojas 473, así como la cursante a fojas 488.

  A fojas 559 cursa certificación del Gobierno Municipal de Porongo, que acredita que existe ordenanza municipal N° 017/99, dictada por el consejo Municipal de fecha 10 de septiembre de 1999, que aprobó el plan de ordenamiento Urbano Pueblos colinas de Urubó. Cursando a fojas 575 a 576 fotocopias simples de dichas ordenanzas.

           De lo relacionado se advierte que los terrenos objeto de la Litis, son propiedad agraria y se encuentran comprendidos dentro del área rural y a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, el tribunal de alzada debió tomar en cuenta las determinaciones contenidas en la ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la reforma agraria, en consecuencia reconocer que la competencia para conocer el caso sub lite corresponde a la jurisdicción agraria, como lo hizo, con mejor criterio, el juez A quo” (sic). (fs. 822 a 825 vta.).